REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL


Barquisimeto, 09 de Julio del 2.008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01- P-2008-007709


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO PARADAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercera parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:




PRIMERO:

Se recibe el 06/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 248 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 07/07/2008, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito la medida Judicial Privativa de Libertad, por concurrir los supuestos del articulo 250 del COPP, en concordancia con el articulo 251 ejusdem, solicito medida de incautación preventiva sobre el dinero incautado, y solicito se le oficie a la ONA. Presento a efectos videndi prueba de orientación donde consta el peso bruto de 83,5 gramos de Marihuana, solicito medida de incautación sobre el dinero incautado el cual se encuentra en calidad de depósito en el CICPC, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa con mi mujer y mis hijos de pronto llegaron tumbando la puerta y me dicen abren la puerta y d icen traemos un detenido que dice que venden droga me dicen busca lo que tu tienes por hay y dicen que busque lo que tenia yo le dije que no tenia nada ellos buscaron y revolvieron todo, sacaron 780 mil bolívares que tenia mi mujer una parte de un san y la otra para comprar uniformes porque pasaron a primer año, ellos llegaron y me montaron me dijeron como ique no tenias nada me llevaron a PTJ, me dijeron tu eres el que nos va a joder si tu hablas lo que hicimos no las va pagara yo les dije que era lo que tienen ustedes con migo me golpearon ellos me obligaron a firmar me amenazaron me trajeron de mi casa a si tengo testigos de cómo ellos llegaron a mi casa porque no trajeron al ciudadano que tenían allí seguro ofreció plata, se llevaron la plata de mi mujer, es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “esta defensa, vista la declaración de mi representado que no coincide con las actas policiales, allí solo se indica como ellos pudieron hacer la detención la defensa solicita que se oiga la declaración de los testigos Yudisma Gomez, Norma Nelo, Sarai Montilla, quienes pueden dar fe la hora y como se produjo la detención de mi representado, se agrava al resulta que el es investido por una comisión sin una orden de allanamiento para ingresara a la vivienda a hacer la revisión sin constar con un testigo, si habían personas porque se alborotaron los vecinos, esa sea una nueva forma de los funcionarios policiales de atropellar a los ciudadanos que consumen droga y quien la suministra andaba con los funcionarios, a la revisión solicitada por el juez mi representado no presenta conducta predelictual, se invoca la duda invoco el principio in dubio pro reo, lo único que hay es el act6a policial el dicho de los funcionarios, no hay fundados elementos fundados de que mi representado sea responsable de ese delito, solicito el procedimiento ordinario para poder investigar a fondo, es necesario que el fiscal haga una averiguación a los funcionarios actuantes solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículos 256 ordinal tercero como lo es presentación periódica ante el Tribunal, quiero presentar firmas de la comunidad quienes se encuentran en las afueras del Tribunal y quienes están apoyando al señor porque fueron testigos de cómo sucedió la detención, solicito la practica de un examen medico forense en virtud de las lesiones que sufrió mi representado, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 018-07-08, de fecha 06/05/2008, suscrita por los funcionarios C/2º Saúl Peraza y C/2º José Pineda, adscritos a la Comisaría La Paz, Sector Oeste de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Y la cual seda por reproducida.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de la concesión de la referida medida menos gravosa, a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración, de que por jurisprudencia constante y reiterada del Máximo Tribunal de la Republica, la Detención Domiciliaria se equipara a una detención propiamente dicha.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detencion Domiciliaria, a favor del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO PARADAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Nueve días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.





Barquisimeto, 09 de Julio del 2.008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01- P-2008-007709


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO PARADAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercera parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:




PRIMERO:

Se recibe el 06/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 248 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 07/07/2008, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito la medida Judicial Privativa de Libertad, por concurrir los supuestos del articulo 250 del COPP, en concordancia con el articulo 251 ejusdem, solicito medida de incautación preventiva sobre el dinero incautado, y solicito se le oficie a la ONA. Presento a efectos videndi prueba de orientación donde consta el peso bruto de 83,5 gramos de Marihuana, solicito medida de incautación sobre el dinero incautado el cual se encuentra en calidad de depósito en el CICPC, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa con mi mujer y mis hijos de pronto llegaron tumbando la puerta y me dicen abren la puerta y d icen traemos un detenido que dice que venden droga me dicen busca lo que tu tienes por hay y dicen que busque lo que tenia yo le dije que no tenia nada ellos buscaron y revolvieron todo, sacaron 780 mil bolívares que tenia mi mujer una parte de un san y la otra para comprar uniformes porque pasaron a primer año, ellos llegaron y me montaron me dijeron como ique no tenias nada me llevaron a PTJ, me dijeron tu eres el que nos va a joder si tu hablas lo que hicimos no las va pagara yo les dije que era lo que tienen ustedes con migo me golpearon ellos me obligaron a firmar me amenazaron me trajeron de mi casa a si tengo testigos de cómo ellos llegaron a mi casa porque no trajeron al ciudadano que tenían allí seguro ofreció plata, se llevaron la plata de mi mujer, es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “esta defensa, vista la declaración de mi representado que no coincide con las actas policiales, allí solo se indica como ellos pudieron hacer la detención la defensa solicita que se oiga la declaración de los testigos Yudisma Gomez, Norma Nelo, Sarai Montilla, quienes pueden dar fe la hora y como se produjo la detención de mi representado, se agrava al resulta que el es investido por una comisión sin una orden de allanamiento para ingresara a la vivienda a hacer la revisión sin constar con un testigo, si habían personas porque se alborotaron los vecinos, esa sea una nueva forma de los funcionarios policiales de atropellar a los ciudadanos que consumen droga y quien la suministra andaba con los funcionarios, a la revisión solicitada por el juez mi representado no presenta conducta predelictual, se invoca la duda invoco el principio in dubio pro reo, lo único que hay es el act6a policial el dicho de los funcionarios, no hay fundados elementos fundados de que mi representado sea responsable de ese delito, solicito el procedimiento ordinario para poder investigar a fondo, es necesario que el fiscal haga una averiguación a los funcionarios actuantes solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículos 256 ordinal tercero como lo es presentación periódica ante el Tribunal, quiero presentar firmas de la comunidad quienes se encuentran en las afueras del Tribunal y quienes están apoyando al señor porque fueron testigos de cómo sucedió la detención, solicito la practica de un examen medico forense en virtud de las lesiones que sufrió mi representado, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 018-07-08, de fecha 06/05/2008, suscrita por los funcionarios C/2º Saúl Peraza y C/2º José Pineda, adscritos a la Comisaría La Paz, Sector Oeste de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Y la cual seda por reproducida.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de la concesión de la referida medida menos gravosa, a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración, de que por jurisprudencia constante y reiterada del Máximo Tribunal de la Republica, la Detención Domiciliaria se equipara a una detención propiamente dicha.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detencion Domiciliaria, a favor del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO PARADAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Nueve días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.