REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL


Barquisimeto, 09 de Julio del 2.008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01- P-2008-007706


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano FELIX ENRIQUE GARCIA PEREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercera parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:




PRIMERO:

Se recibe el 07/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 248 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 08/07/2008, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, a criterio del ministerio publico están llenos los extremos del 250 del copp, solicito se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, presento copia de prueba de orientación que arroja un peso bruto de 5,4 gramos de Marihuana, constante de 2 folios a fin de que se consigne al presente asunto. Es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “no deseo declarar, es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “Revisado las actuaciones del asunto, no están llenos los extremos del 250 del copp, la defensa hace referencia al peso bruto, también que en el procedimiento no existen testigos, según las actas policiales, en consecuencia no existiendo el acervo probatorio que hagan plena prueba de la culpabilidad autoría o participación directa del imputado, en el delito precalificado el cual requiere ciertos elementos que permitan evidenciar el efectivo trafico, la compra venta o comercialización de la droga por parte de mi defendido, en consecuencia me adhiero al procedimiento ordinario, solicito peritaje psicológico a fin de determinar el grado de consumo, y peritaje psiquiátrico, así mismo no existe el peligro de fuga, dado que este ciudadano es enfermo, cuyas cantidades era para el consumo, mi representado tiene domicilio conocido, y por la pena imponer, mal puede este humilde ciudadano irse al extranjero para tratar de evadir el proceso, cuyo resultado obviamente fundamentado en la incautación de los envoltorios en el juicio respectivo, es donde no serán apreciadas por carecer de elementos fundamentales para su valoración ya que esto debe estar respaldada por el hecho de testigos presénciales, para poder ser valoradas como pruebas, en consecuencia el resultado de este juicio será absolutoria, en consecuencia pido al tribunal se le confiera a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el 256 del copp, que ha bien tenga a imponer. Es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 022/07/08, de fecha 06/07/2008, suscrita por los funcionarios C/2º Edgard silva y Agente William Sivira, adscrito la Comisaría Unión, Sector Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Y la cual seda por reproducida.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de la concesión de la referida medida menos gravosa, a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración, de que por jurisprudencia constante y reiterada del Máximo Tribunal de la Republica, la Detención Domiciliaria se equipara a una detención propiamente dicha.






DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detencion Domiciliaria, a favor del ciudadano FELIX ENRIQUE GARCIA PEREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Nueve días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.