REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Julio del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-007701

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada a favor del ciudadano JOSE DAVID ARISTIGUETA VICTOR, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 06/07/08, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación Flagrante de la Aprehensión del imputado de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 87 si así lo creyera necesario en la respectiva audiencia.

SEGUNDO:

Se celebró el día 07/07/2008, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando lo siguiente: “no desea declarar, se acoge al precepto constitucional. Es todo”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado, quien expreso lo siguiente: “esta defensa esta de acuerdo que se continué por el procedimiento especial de la ley especial, y en relación a la medida cautelar del articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, es todo”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero de fecha 05/07/2008, suscrita por los funcionarios C/2º Beltrán Colmenarez, adscritos a la Comisaría La Carucieña, Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Y la cual seda por reproducida.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, ha hecho uso de la facultad que le otorga el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Especial, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes, de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son salida inmediata del lugar de residencia en común, la prohibición de acercamiento a la víctima y prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas realizar actos de intimidación, persecución o acoso, con respecto a la mujer agredida o a su familiares.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el Art. 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son salida inmediata del lugar de residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas realizar actos de intimidación, persecución o acoso, con respecto a la mujer agredida o a su familiares, respectivamente. Al ciudadano JOSE DAVID ARISTIGUETA VICTOR, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Nueve días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.