REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SÉPTIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 31 de Julio del 2.008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-007852.-

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resolver sobre la solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Rodriguez Gutiérrez Oswaldo Pastor, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14. 825.059, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Yarbelis Karelys Escalona Torres. Y formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la Abg. Reina Victoria Vidoza Lozano, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual hizo solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Rodriguez Gutiérrez Oswaldo Pastor, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, se le imputa la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como se infiere del escrito Fiscal que reza entre otras cosas, que en fecha 19-03-07, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado Lara, refiere al despacho Fiscal actuaciones iniciadas por ese organismo al tener conocimiento mediante llamada telefónica de el 18-03-07, por parte del Jefe de la Comisaría 82 de Santa Inés de la Parroquia Moroturo, por un presunto incidente sobre abuso sexual en una niña, la cual quedo identificada como Olivia Ramona Torres, titular de la cedula de identidad 15.424.398, quien se entero en esa misma fecha que su hija de Yarbelis Karelys Escalona Torres, quien nació el 30-09-97, mientras se encontraba trabajando y que según la niña es primera vez que este abusa de ella, agrego además que fue y que hablo con la esposa de este, de nombre Yasmili Yánez Guere, quien manifestó que eso es cierto, que ella echo a la niña de su casa al sorprenderla con su marido, pero novio mas nada.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal en Primer Lugar: La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (superior a los 10 años de prisión) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de Violación, previsto y sancionado en el artículo 371 numeral 1º del Código Penal en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Yarbelis Karelys Escalona Torres, a través de la lectura de:

• La Copia del Acta de Nacimiento, suscrita por Jefe Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en donde se deja constancia que el 30-09-96, nació la niña que tiene por nombre Yarbeliz Karelys y es hija de Olivia Ramona Torres y Jean Carlos Escalona Riera.

• La Copia del Reconocimiento Medico Legal del 20-03-07, practicado a la niña Yarbeliz Karelys, en donde se deja constancia que presenta: Himen desflorado cicatrizado antiguo a nivel de las seis de la esfera himeneal. Orificio vaginal amplio Región ano-rectal sin desgarros. Sin signo de violencia extragenital.

• La copia de la declaración de la ciudadana Torres Olivia Ramona, quien es la progenitora de la niña victima, quien refiere entre otras cosas que el ciudadano Oswaldo Pastor Rodriguez, conocido como El Ballo, violo a su hija de 9 años de edad. Y que lo supo por que se lo dijo el señor Fidel.

• La copia de la declaración de la niña victima Escalona Torres Yarbeliz Karelys, quien señala entre otras cosas, que el señor Oswaldo le bajo las pantaletas y el se quito los pantalones, se saco el pipi y se y se lo rozaba por la vagina, empezó encima de ella a darle en su vagina y fue cuando se lo introdujo en la vagina. Y que vive al frente de su casa.

• La copia de la declaración de la ciudadana Yánez Guere Yasmil Coromoto, quien es la esposa del imputado, y que refiere entre otras cosas que, su esposo le dijo que había abusado de la menor cuando ella le reclamo.

En Segundo Lugar: Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Rodriguez Gutiérrez Oswaldo Pastor, ha sido autor o participe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, tomando en consideración los elementos anteriormente analizados.

Y Finalmente, y en vista de que según lo señalado por la Representación Fiscal se hace necesaria la aprehensión del ciudadano Rodriguez Gutiérrez Oswaldo Pastor, por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en Tercer Lugar; se cumple con el extremo relativo al Peligro de Fuga, ante el hecho de encontrarnos ante un delito que establece una pena que va de 10 a 20 años de prisión. Lo que constituye una presunción razonable del Peligro de Fuga de conformidad con el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto aunado al hecho de que el referido ciudadano, ante la denuncia interpuesta en su contra abandono su hogar para desligarse del proceso y lograr la impunidad del brazo de la justicia. Y en relaci0n al daño causado, basta con interpretar la intención y razón de ser del legislador de la Ley Especial que regula los derechos y garantías al establecer el interés superior del niño. Así mismo, observa esta operador de justicia la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo pudiese influir de modo alguno en la investigación haciendo que los testigos de los sucesos o expertos se comporten de manera reticente o desleal, principalmente por las manifestaciones recogidas de las personas que rindieron entrevista ante el organismo instructor, en las que se detallan los posibles motivos de éste hecho lo cual denota el aparente grado de peligrosidad del referido ciudadano colocando en peligro la investigación y determinación de la verdad de los hechos a objeto de hacer imperar la justicia penal, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Orden Judicial de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, al estar plenamente satisfechos los extremos señalados en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º ; 251 numerales 2º, 3° y Parágrafo Primero; 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Rodriguez Gutiérrez Oswaldo Pastor, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14. 825.059, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Yarbelis Karelys Escalona Torres. Al estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 numerales 1º, 2º, 3º ; 251 numerales 2º, 3° , Parágrafo Primero; 252 numerales 1º, 2º , todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Treinta y un días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,