REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de Julio de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-1197


Vista la solicitud realizada por la Abg. Carmen Angélica Moreno Coronel, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 34 ordinal 10’º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318 en concordancia con el artículo 48 Ord. 8 ejusdem. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 18 de Noviembre de 1991, mediante auto de apertura de averiguaciòn penal, suscrito por el funcionario instructor, del Cuerpo Tecnico de la Policia Judicial, delegaciòn Lara, de la Regiòn Centroccidental, hoy Policia Nacional de Investigaciones Penales, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, en donde ordena practicar todas las diligencias legalmente pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos; el cual tuvo su origen mediante revisiòn del imputado en calidad de detenido por aparecer sindicado por PEÑA VIVAS ORLANDO JOSE, como la persona que luego de interceptarlo en compañía de otros sujetos que se dieron a la fuga, lo despojaron de una cartera contentiva de mil bolivares y documentos personales, luego de causarle una herida en el cuero cabelludo la cual la hicieron con un chopo. Se dejà constancia que se presentò en el Cuerpo Policial el padre de la victima y consignò un chopo que supuestamente portaba el detenido quien ademàs presentò heridas que le ocasionaron los vecinos del lugar quienes procedieron a detenerlo.

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 418 del Código Penal, asimismo la prescripción será por siete años y un año, por lo que afirma la representante del Ministerio Publico que se esta en presencia de un delito prescrito, por cuanto han trascurrido desde la fecha anteriormente mencionada, es decir, desde el 16 de Noviembre de 1991, casi catorce años, es por ello, que tal circunstancia produce la extinción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo de la RCOPP.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.





DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida al ciudadano: RIVERO GARCIA ARLI AGUSTIN. Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 7


ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELAZQUEZ.

La Secretaria.