REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de Julio de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2006- 001629

Vista la solicitud realizada por la Abg. CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL, Fiscal Especial del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 34 ordinal 10’º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318 en concordancia con el artículo 48 Ord. 8 ejusdem. Este Tribunal en Función de Control Nº 7, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 17 de Agosto de 1993, mediante auto de apertura de averiguación penal, según folio 3, suscrito por el funcionario instructor, Comisaría Sur San Juan, del Cuerpo Técnico de Policia Judicial del Estado Lara, de la región Centro Occidental del Estado Lara, hoy CICPC, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, en donde ordena practicar con carácter de urgencia todas las diligencias que se consideren procedentes para la comprobación del delito y la culpabilidad del autor, el cual tuvo su origen según denuncia, en donde Duque Cordero Pedro Luis, manifeits que el 15 de Agosto de 1993 en horas de la madrugadas, personas desconocidas se introdujeron en los locales de la emprese Productos Lobby y sustrajeron objetos varios descritos en la denuncia, abriendo para ello un boquete en el techo de acerolit.

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° y 4° del articulo 455 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (14) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, seguida a ciudadano: DESCONOCIDO. Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7


ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ.

El Secretario