REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL N° 7

Barquisimeto, 29 de Julio de 2008 Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-000897

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abogada CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio de la circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 27 de mayo de 1993, mediante auto de apertura de averiguación penal, suscrito por el funionario Instructor del Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, hoy policia regional para las investigaciones penales, donde ordena practicar todas las diligencias legalmente pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, ya que la imputada ha sido señalada por la victima como la persona que en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga lo despojaron bajo amenaza de muerte con unas armas de fuego, logrando quitarle varios objetos los cuales han sidos descritos en la denuncia correspondiente.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Codigo Penal entonces vigente, sin embargo se observa que en el presente caso no se cuenta con suficientes elementos que comprometan la responsabilidad del imputado, toda vez que solo contamos con un acta policial donde consta que fue llevada al e cuerpo policial de investigación por unos funcionarios policiales que habían procedido a su detención por haber sido indicada por la victima como la persona que lo robo, sin que exista si quiera la declaración de estos funcionarios policiales ni acta que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió esa detención, no pudiendo corroborar la versión de la victima con ningún documento que indique la veracidad de los mismos, aunado al hecho de que han trascurrido más de doce años de su comisión lo que hace cuesta arriba la incorporación de algún elemento que permita intentar la acusación en contra de persona alguna. Es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO, para este delito conforme a lo estipulado en el art. 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevas pruebas que permitan sustentar la acusación.
Por lo antes planteado y considerando este juzgador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana: SIVIRA NAYIBE MARIBEL, Venezolana, Indocumentada; Notifíquese a la victima BLANCO RODRIGUEZ JESUS ADOLFO de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el Expediente N° 797. 262, Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

Juez de Control Nº 7

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ


EL Secretario



PJRV/achd