REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL N° 7
Barquisimeto, 29 de julio de 2008 Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-000863
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abogada LUCIA ANZOLA, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio de la circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inició en fecha 11 de marzo de 1993, en el cual el organismo PTJ (ahora CICPC) recibe llamada telefonica de la Gobernacion del Estado donde informaban que en el Hospital Central Antonio Maria Pineda se encontraban depositados unos Juguetes que fueron donados por esa Gobernacion para ser entregados al personal obrero de esa institución.
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de PECULADO CULPOSO, tipificado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, sin embargo se observa que en el presente caso no se recabaron suficientes elementos que permitan la responsabilidad penal de sujeto alguno como autor de ese delito, todo ello lo lleva a concluir que no cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ninguna persona por la comisión de este hecho punible, pasando a solicitar de conformidad a lo establecido en el art. 318 ordinal 4° el SOBRESEIMIENTO de la causa.
Por lo antes planteado y considerando este juzgador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ciudadano DESCONOCIDO, líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° 626, Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
Juez de Control Nº 7
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
EL Secretario