REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Julio del 2.008
Años 198° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-007732

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 6 ord. 1, 2, 3 y los artículos 9 y 3 de la ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, respectivamente, en los siguientes términos:




PRIMERO:

Se recibe el 07/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 08/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito medida privativa judicial preventiva de libertad por estar en la concurrencia de delitos, por encontrarse llenos los extremos del 250 del copp, así mismo solicito se acuerde reconocimiento en rueda de individuos, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado quien señalo lo siguiente: “el daewood cielo me lo llevaron a mi para hacerle un cambio de bujías, tengo un taller en mi casa, me dijeron que mas tarde lo pasaban buscando, Y de repente llego el gobierno y diciendo que querían revisar el carro, de repente dicen espóselo me dicen el carro esta solicitado, como yo tengo chatarras en mi casa, consiguieron pedazos de la bronco y varios pipotes, y varias parte sen mi casa, y el tipo me dijo que esos carros eran robados, agarraron las llaves y las montaron, es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó lo siguiente: La defensa Laura Adams expone: se ha establecido en el presente acto las dos victimas especialmente el sr tito se refirió que en el hecho fueron 4 personas y es obvios que fueron dos personas entonces que le hicieron las lesiones a las victimas, ellos visualizaron solamente a 2 de ella y que todo fue muy rápido como lo narra el sr, Rafael, es evidente que no señalaron exactamente quien fue quien lesiono a una de las victimas, el sr. Tito ni el sr. Rafael determino cual fue el grado de participación en el delito de Robo de Vehiculo, y mis representados no estaba en ese sitio a esa hora por cuanto se encontraban uno en Quibor y otro en paso real para el momento de los hechos, es por esta defensa se opone a la calificación de flagrancia en la aprehensión , estoy de acuerdo con lo solicitado por el M.P. en cuanto al Procedimiento Ordinario. Igualmente solicito en base al principio de inocencia y de afirmación de libertad una medida cautelar sustitutiva a la libertad, y no la solicitada por el M.P. en cuanto a la Privación de Libertad por cuanto no se dan los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252 del COPP, invoco el articulo 44 ordinal 4 y el articulo 12 del COPP en cuanto a la posible solicitud del M.P. del efecto suspensivo ante una eventual medida cautelar así mismo, invoco ponencia de la Dra, Yanina Karibin de la Corte de apelación de fecha 12-07-2008, a la improcedencia del efecto suspensivo. Es todo. Seguidamente La defensa Nelson Mujica: esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a lo que prevé el articulo 248 copp, por cuanto no fue sorprendido en flagrancia, por cuanto ya había una denuncia bajo el nro. 793758 puesta en el C.I.CP, por las victima, por cuanto el vehiculo lo encontraron abandonado y el folio 5 del presente asunto, dice que eren 3 personas y eran las 5:30 a.m. existen una confusión con las personas señaladas por las victimas, y es por ello que veo que no hubo una percepción. Y por lo tanto solicito la nulidad de la calificación en flagrancia y de la precalificación fiscal, por que no lo detuvieron con ningún vehiculo y porque se esta violando el art. 44 ordinal 1º y en función al principio de inocencia y el principio de afirmación de libertad, y por ello solicito una medida cautelar y en su defecto una medida de detención domiciliario para Leonardo de Jesús Leon, por su estado de salud, y base a derecho a la salud establecido en la constitución. Es todo

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 05 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios S/2º Orlando Montilla y C/2º Miguel Gudiño, adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde manifiestan que encontrándose en labores de patrullaje, en el barrio Los Libertadores, avistan a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión, comenzó a huir en velos carrera, introduciéndose dentro de una vivienda, motivos estos por lo que procedieron a continuar con la persecución pie, notando que en la parte posterior de la vivienda había un portón el cual se encontraba entrecerrado y se escuchaban voces desde la parte de adentro, motivos estos por lo que procedieron a entrar, y logran visualizar a tres sujetos quines realizaban labores de mecánica a un vehiculo daewoo de color blanco, que minutos antes había sido reportado como robado, motivos estos por lo que procedieron a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 6 ord. 1, 2, 3 y los artículos 9 y 3 de la ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, respectivamente. Al constatarse la existencia de:

D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 6 ord. 1, 2, 3 y los artículos 9 y 3 de la ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, respectivamente. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 05 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios S/2º Orlando Montilla y C/2º Miguel Gudiño, adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde manifiestan que encontrándose en labores de patrullaje, en el barrio Los Libertadores, avistan a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión, comenzó a huir en velos carrera, introduciéndose dentro de una vivienda, motivos estos por lo que procedieron a continuar con la persecución pie, notando que en la parte posterior de la vivienda había un portón el cual se encontraba entrecerrado y se escuchaban voces desde la parte de adentro, motivos estos por lo que procedieron a entrar, y logran visualizar a tres sujetos quines realizaban labores de mecánica a un vehiculo daewoo de color blanco, que minutos antes había sido reportado como robado, motivos estos por lo que procedieron a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Publico.

E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 05 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios S/2º Orlando Montilla y C/2º Miguel Gudiño, adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de la victima, donde señalan al imputado de autos como una de las personas autora del hecho.

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, ya que la misma supera los diez años de prisión. Así como, el hecho de que en la comisión del delito actuaron personas que faltan por responsabilizar, lo cual hace necesario que el imputado se mantenga privado para reguardar y garantizar el resultado de las diligencias que adelanta el Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NOEL ANTONIO GARCIA CEBALLO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 6 ord. 1, 2, 3 y los artículos 9 y 3 de la ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, respectivamente.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veintiséis días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.