REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2008-001883

Barquisimeto, 23 de Julio de 2008 Años 198° y 149°

JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg. GREGORIA SUAREZ
IMPUTADO: JOSE DANIEL YANEZ JIMENEZ
FISCAL: Abg. WILLIAM BRACAMONTES
DEFENSA: Abg. ROCIÓ VALBUENA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE DANIEL YANEZ JIMENEZ, cédula de identidad Nº V-18.949.938, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 27-11-84, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Fermina Isabel Jiménez y Daniel José Yánez, residenciado en Barrio los Pocitos sector 4, manzana D.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 15 de Enero del 2008, se dio inicio a la presente investigación, por uno de los delitos contra las personas donde figura como victima el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de Rosales Adalberto, y en donde se presumía como autor del hecho el ciudadano hoy acusado, por cuanto la esposa del hoy occiso identificada como Marchan Maiyuli, quien manifestó que desde hace un tiempo ella mantenía una relación amorosa con el hoy acusado, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y que había salido de allí en el mes de octubre, desde ese momento comenzó a insistir en que dejara a su esposo y amenazarla constantemente, razón por la cual esta ciudadana decide terminar su relación amorosa con el hoy acusado y no volvió a saber de este, hasta el día seis de enero del 2008, cuando le efectuó una llamada telefónica a su esposo y le contesto el ciudadano hoy acusado, manifestándole de que había matado a su esposo y que estaba abandonado en el sector los pocitos, razón por lo cual ella dio aviso a las autoridades competentes.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 21 de Julio del 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JOSE DANIEL YANEZ JIMENEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto en el articulo 406, ord. 1 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE DANIEL YANEZ JIMENEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto en el articulo 406, ord. 1 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogada Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DANIEL YANEZ JIMENEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto en el articulo 406, ord. 1 del Código Penal, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto en el articulo 406, ord. 1 del Código Penal, según consta en autos.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE DANIEL YANEZ JIMENEZ (ampliamente identificados en autos) a sufrir la pena de QUINCE (15) Años de prisión, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto en el articulo 406, ord. 1 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO va de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión, quedando esta de manera definitiva como pena a aplicar, ahora bien en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja Un Tercio de la pena por consiguiente quedara como definitiva a aplicar la pena de Quince (15) Años de prisión, de conformidad con el Segundo Aparte del referido Articulo, asimismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se CONDENA al ciudadano JOSE DANIEL YANEZ JIMENEZ, (ampliamente identificado en autos), a QUINCE (15) AÑOS de Prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto en el articulo 406, ord. 1 del Código Penal.

SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

TERCERO: se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Veintitrés días del Mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA.