REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Julio del 2008
Años 198° y 149°


ASUNTO: KP01-P-2008-005106.


Visto el escrito que riela al folio 104, e interpuesto por el Abg. Enderson Antonio Yépez Goyo, con el carácter de Defensor Privado del imputado Henry Javier Vera Gutiérrez, en donde solicita del Tribunal se ordene el traslado de su defendido a otro Centro Penitenciario u otro Centro de Reclusión Psiquiátrico, en virtud de su situación mental, el Tribunal observa;

Que revisado el Sistema Iuris 2000, se pudo constatar que el imputado de autos, presenta solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 12-08-05, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada con el numero Nº KP01-P-2005-010186, por la presunta comisión del delito de Homicidio. Y cuya ultima ratificación es de fecha 27-06-08.

Ante esta situación, este Tribunal considera improcedente la solicitud de traslado del imputado en autos, a otro centro de reclusión del país. Ya que en primer lugar, se atentaría contra el principio del Juez natural consagrado en la Constitución de la Republica y la ley Penal Adjetiva y en segundo lugar, que sobre el mismo, pesa a orden de aprehensión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada con el Nº KP01-P-2005-010186, quien requerirá de su traslado en cualquier momento a los fines del cumplimiento del debido proceso por imperativo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual se ordena notificar al referido Tribunal de que el imputado en autos se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a la orden de este Tribunal.

En relación a la situación de salud mental del imputado, el Tribunal acordó en su debida oportunidad el traslado del imputado al Centro de Resocializacion Psiquiátrico el Pampero, para la practica de Reconocimiento Medico Psiquiátrico, a los fines de poder valorar su estado de salud mental. Y como quiera que no sea ejecutado el mandato del Tribunal, se ordena ratificar la práctica de dicho peritaje en el referido centro. Y así se decide.

Líbrese las respectivas boletas de traslado, de notificación al Centro de Resocializacion Psiquiátrico el Pampero, de notificación al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la Defensa y al Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control Nº 06

Abg. Pedro José Romero Velásquez


La Secretaria















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Julio del 2008
Años 198° y 149°


ASUNTO: KP01-P-2008-005106.


Visto el escrito que riela al folio 104, e interpuesto por el Abg. Enderson Antonio Yépez Goyo, con el carácter de Defensor Privado del imputado Henry Javier Vera Gutiérrez, en donde solicita del Tribunal se ordene el traslado de su defendido a otro Centro Penitenciario u otro Centro de Reclusión Psiquiátrico, en virtud de su situación mental, el Tribunal observa;

Que revisado el Sistema Iuris 2000, se pudo constatar que el imputado de autos, presenta solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 12-08-05, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada con el numero Nº KP01-P-2005-010186, por la presunta comisión del delito de Homicidio. Y cuya ultima ratificación es de fecha 27-06-08.

Ante esta situación, este Tribunal considera improcedente la solicitud de traslado del imputado en autos, a otro centro de reclusión del país. Ya que en primer lugar, se atentaría contra el principio del Juez natural consagrado en la Constitución de la Republica y la ley Penal Adjetiva y en segundo lugar, que sobre el mismo, pesa a orden de aprehensión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada con el Nº KP01-P-2005-010186, quien requerirá de su traslado en cualquier momento a los fines del cumplimiento del debido proceso por imperativo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual se ordena notificar al referido Tribunal de que el imputado en autos se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a la orden de este Tribunal.

En relación a la situación de salud mental del imputado, el Tribunal acordó en su debida oportunidad el traslado del imputado al Centro de Resocializacion Psiquiátrico el Pampero, para la practica de Reconocimiento Medico Psiquiátrico, a los fines de poder valorar su estado de salud mental. Y como quiera que no sea ejecutado el mandato del Tribunal, se ordena ratificar la práctica de dicho peritaje en el referido centro. Y así se decide.

Líbrese las respectivas boletas de traslado, de notificación al Centro de Resocializacion Psiquiátrico el Pampero, de notificación al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la Defensa y al Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control Nº 06

Abg. Pedro José Romero Velásquez


La Secretaria
















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PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Julio del 2008
Años 198° y 149°


ASUNTO: KP01-P-2008-005106.


Visto el escrito que riela al folio 104, e interpuesto por el Abg. Enderson Antonio Yépez Goyo, con el carácter de Defensor Privado del imputado Henry Javier Vera Gutiérrez, en donde solicita del Tribunal se ordene el traslado de su defendido a otro Centro Penitenciario u otro Centro de Reclusión Psiquiátrico, en virtud de su situación mental, el Tribunal observa;

Que revisado el Sistema Iuris 2000, se pudo constatar que el imputado de autos, presenta solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 12-08-05, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada con el numero Nº KP01-P-2005-010186, por la presunta comisión del delito de Homicidio. Y cuya ultima ratificación es de fecha 27-06-08.

Ante esta situación, este Tribunal considera improcedente la solicitud de traslado del imputado en autos, a otro centro de reclusión del país. Ya que en primer lugar, se atentaría contra el principio del Juez natural consagrado en la Constitución de la Republica y la ley Penal Adjetiva y en segundo lugar, que sobre el mismo, pesa a orden de aprehensión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada con el Nº KP01-P-2005-010186, quien requerirá de su traslado en cualquier momento a los fines del cumplimiento del debido proceso por imperativo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual se ordena notificar al referido Tribunal de que el imputado en autos se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a la orden de este Tribunal.

En relación a la situación de salud mental del imputado, el Tribunal acordó en su debida oportunidad el traslado del imputado al Centro de Resocializacion Psiquiátrico el Pampero, para la practica de Reconocimiento Medico Psiquiátrico, a los fines de poder valorar su estado de salud mental. Y como quiera que no sea ejecutado el mandato del Tribunal, se ordena ratificar la práctica de dicho peritaje en el referido centro. Y así se decide.

Líbrese las respectivas boletas de traslado, de notificación al Centro de Resocializacion Psiquiátrico el Pampero, de notificación al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la Defensa y al Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control Nº 06

Abg. Pedro José Romero Velásquez


La Secretaria