REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-O-2008-000053.-

Barquisimeto, 22 de Julio de 2.008 Años 198° y 149°


Vista la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el Abg. Alirio Echeverría, a favor del ciudadano Jose Luis Almao Freitez, titular de la cedula de identidad Nº 17.860.385, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad Personal y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en virtud de que según lo expuesto por el accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, el agraviado antes mencionado, fue sacado el día 09-07-08, a las 12:00 del mediodía de su residencia en el Barrio Cerrito Blanco, vereda 13 entre 1 y 2, en la que cumple arresto domiciliario por el asunto KP01-S-2004-19980, por funcionarios de la División de Investigaciones Penales del Estado Lara. Y posterior a eso se encuentra privado de su libertad en el comando general de Policía de esta ciudad, desde esa misma, fecha sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esa detención se ajuste a derecho.

Recibido como fue en fecha 10-07-08, el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que es presuntamente la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el agraviado, información de si el referido ciudadano se encuentra detenido, a la orden de que autoridad, desde que fecha y las razones de la misma. Obteniéndose como respuesta escrita de que el referido ciudadano, fue aprehendido el 09-07-08, a las 12:30 p.m., aproximadamente, en la calle 13 entre las carreras 1 y 2 del Barrio Cerritos Blancos, de esta ciudad por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia del Transporte Publico, de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien luego de verificarlo por el Sistema Escorpión de la F.A.P., Lara, resulto estar solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 01-03-06 en el asunto KP01-P-2005-009235. Y al ser verificado por el Sistema Iuris 2000, el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-S-2004-019980, debiendo quedar el referido ciudadano en calidad de deposito en el Comando General de Policía. Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 38 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la privación o restricción de libertad del presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad y Debido Proceso.

SEGUNDO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, siendo obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Asimismo, corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de protección a los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose que la misma es improcedente de la lectura de las actas que conforman la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, no se evidencia que el ciudadano Jose Luis Almao Freitez, titular de la cedula de identidad Nº 17.860.385, haya sido privado ilegítimamente de su libertad, en la fecha del 09-07-08, por funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que consta en autos que el mismo, se encontraba solicitado por órganos jurisdiccionales de la Republica. Y al ser verificado por este Tribunal por el Sistema Iuris se pudo constatar que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11-07-08, ordena dejarlo en libertad al verificar que el mismo, ya cumplió la pena impuesta y se encuentra evidentemente prescrita. Pero ordena sin embargo, que debían Trasladarlo a su residencia por estar cumpliendo arresto domiciliario a la orden de Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por lo que no se estaría ante una flagrante violación del derecho a la Libertad y del Debido Proceso, plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por el accionante, por lo que se debe negar el presente recurso de mandamiento de Habeas Corpus, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, niega la Acción de Habeas Hábeas incoada por el Abg. Abg. Alirio Echeverría, a favor del ciudadano Jose Luis Almao Freitez, titular de la cedula de identidad Nº 17.860.385, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad Personal y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto a juicio de este Juzgador, no se evidencio detención ilegitima alguna en contra del presunto agraviado, en consecuencia la violación de los derechos y garantías denunciados, ya que el mismo, se encontraba solicitado por Tribunales de la Republica.

Líbrese boleta de notificación de la presente decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, y al accionante Regístrese, Publíquese y Cúmplase. -

El Juez,

Abg. Pedro Jose Romero Velasquez,
La Secretaria,