REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-2006-006604
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
Años 198° y 149°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-
En fecha 20/12/2006 la Fiscalía Décima del Ministerio Público, formula Acusación en contra del ciudadano EDUARDO JOSE ESCALONA MARQUEZ, Cédula de identidad Nº V-15.668.149, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
En fecha 18 de Julio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, declaró abierto el acto advirtiendo al imputado sobre la importancia y trascendencia del mismo, procediendo previo acuerdo entre las partes y a los efectos de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDUARDO JOSE ESCALONA MARQUEZ, Cédula de identidad Nº V-15.668.149, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, peticionando al Tribunal la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, requiriendo el enjuiciamiento del justiciable, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra el imputado de autos previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución nacional, se acogió al precepto constitucional manifestando no desear declarar en este momento. De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien manifestó su conformidad con la acusación fiscal y medios de prueba ofrecidos, indicando además que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa a los fines de proponer acuerdo reparatorio a la víctima.
De inmediato este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir totalmente la acusación en contra del ciudadano EDUARDO JOSE ESCALONA MARQUEZ, Cédula de identidad Nº V-15.668.149, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así mismo admitió los medios de prueba por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, en este estado se le cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, así como el hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta: “deseo llegar a un acuerdo reparatorio. Es todo”, manifestando de seguidas su conformidad con la aplicación de dicha fórmula alternativa la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la victima Juan Jesús Moreno Arrieche.
En virtud de lo expuesto verbalmente en la audiencia, previa verificación por parte del Tribunal del cumplimiento cabal del acuerdo reparatorio, así como la manifestación de forma libre y voluntaria hecha por la víctima, éste Tribunal decretó en dicho acto el prenombrado acuerdo y la consecuente extinción de la acción penal al amparo de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cabal cumplimiento y evidenciándose la plena satisfacción de la víctima, como una de las finalidades del proceso tal como lo dispone el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano EDUARDO JOSE ESCALONA MARQUEZ, Cédula de identidad Nº V-15.668.149, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 318 del texto adjetivo penal vigente así como el cese de las medidas de coerción personal que en contra del referido ciudadano existen referidas a este asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE ESCALONA MARQUEZ, Cédula de identidad Nº V-15.668.149, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, al haberse verificado la extinción de la acción penal al amparo de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 48 del citado texto adjetivo penal vigente, por haberse verificado el cabal cumplimiento y evidenciándose la plena satisfacción de la víctima, como una de las finalidades del proceso tal como lo dispone el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del referido ciudadano existen referidas a este asunto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA.