REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Julio del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2008-007935

FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la causa, dictada a favor de la ciudadana ASCENCION VILLAMIL DE RIVAS, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 11/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 248 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:

Se celebró el día 27/02/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “señala que de conformidad con la configuración de la calificación dada en esta sala por el delito de daños, el cual establece una pena de 1 a tres meses, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado ya que el articulo 372 establece que es puede aplicar cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera que sea la pena y así mismo en su segundo ordinal, establece que cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo, solicito presentación cada 30 días, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a la Imputada de autos, quienes expusieron lo siguiente: “Eso fue el miércoles en Sarare a las 10 de la mañana que era día de mercado, mi esposo carga dos carros, una camioneta de lujo y el tempra que fue al que yo le rompí los vidrios, el si tiene derecho a los dos carros y yo no, y somos esposos legítimos, entonces yo le dije a el que porque el desembargado el carro con mi dinero, teniendo la camioneta y no me había dicho nada, entonces cuando yo le hice esas preguntas me dijo, me dijo, cállate la boca y si no te estrangulo con el bastón que no le preguntara nada y yo me sintió estafada y humillada, de porque no me dejo hablar y porque me trajo la mercancía que era para trabajar, para pagar el dinero del niño, y el condominio que debo en Caracas y como no me dio explicaciones y se dio la vuelta y eso me dio rabia y ya hace varias semanas yo le había rogado que hablara conmigo para poder arreglar los de las cuentas, esa plata era mía que era para trabajar la mercancía y el la gasto desembargando el carro teniendo el una camioneta y yo le preguntaba si le depositaba el niño y me decía ya va y por eso me vine a ver que pasaba yo misma, el mismo fue el que me denunció y después quería retirar la denuncia pero ya fue imposible, yo lo que hago es trabajar, el dice que no es mi esposo desde hace dos años que ya no vivía conmigo y es mentira, es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “Primeramente con ocasión al delito de daños a la propiedad por el cual esta siendo presentada mi defendida el día de hoy, es un delito que solo procede a petición de parte agraviada por lo que el Ministerio Publico y los funcionarios subordinados a el, tenían competencia para detener a la ciudadana presentada en el día de hoy de la misma manera, se evidencia de las actas que el Ministerio Publico presentó a la ciudadana extemporáneamente produciéndose una privación ilegítima de su libertad, solicito respetuosamente al tribunal, se sirva declarar la libertad plena de mi defendida que en virtud de lo señalado por mi defendida en su declaración, se remitan las actuaciones a la fiscalía que se encuentra de guardia toda vez que hay suficientes elementos como para presumir la configuración de un tipo penal establecido en la ley especial de género como lo es violencia patrimonial, siendo esta señora una víctima de las agresiones patrimoniales por parte de su esposo, en todo caso solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, este tribunal observa que el Ministerio Público imputa a la ciudadana Ascensión Villamil de Rivas, por el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual en su encabezamiento reza que el mismo es un delito a instancia de parte agraviada, lo cual limita la acción del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Ley Orgánica del Ministerio Público y siendo que dichos delitos, tienen previsto en la ley penal adjetiva un procedimiento especial establecido en el titulo VII, artículo 400 y siguientes, así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ASCENCION VILLAMIL DE RIVAS, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veintiún días del Mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.