REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL


Barquisimeto, 18 de Julio del 2.008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01- P-2008-007978



FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO CESAR BERNAL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 11/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 13/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “dicha solicitud se origina dada a una investigación que realizan funcionarios del CICPC con la finalidad de ubicar a un ciudadano que lo apodan El gordo Luis y se determino que se encontraba aquí en Barquisimeto, y la fiscalia sexta realizamos una visita domiciliaria en la dirección indicada por la fiscalia quinta del estado Táchira, estando cerca del inmueble observan un vehículo de color verde, el ciudadano al ver la comisión policial se trato de dar a la fuga lográndose su fractura y se identifico como Hildemar José Pérez, así mismo esa comisión policial se apoyo en dos testigos que se encuentran identificado en el acta policial. Pero al momento que intento bajarse del vehiculo el ciudadano tiro al suelo un arma de fuego y al momento de practicar que la revisión se le incautan dos cedulas laminadas más, con el mismo rostros pero con distintos nombres y numero de cedula, al momento de hacer el reporte a los fines de determinar su verdadera identidad era de Julio Cesar Bernal, luego se encontró solicitado por la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, se identifico el arma de fuego y el vehiculo era un Ford fiesta año 2007. Es representación considera que están llenos los extremos de los articulo 250 del COPP por la comisión del delito de Posesión de arma de guerra y uso de documento falso. Así mismo consideramos que existen peligro de fuga por estos delitos y la conducta predelictual de ciudadano que por medio de esta audiencia se presenta ante este digno tribunal es evidente, y el uso de acto publico en contra la fe pública, por lo que solicito sea declarado la flagrancia, el procedimiento ordinario y se decrete la medida de Privación judicial preventiva de libertad.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando su voluntad de declarar señalando lo siguiente: “Yo salí como a las 8 de la mañana de mi casa y me interceptaron dos carros y se bajaron dos ciudadanos vestidos de civil, me detienen y me colocan una capucha y me preguntan de quien es el carro, tu sabes que venimos por ti, te venimos a matar, cerca del zoológico el carro va andando y los tipos preguntas por donde es la salida, y forcejeo con los tipos y me tiro al suelo y comienzo a gritar que en quieren matar, pararon el carro al lado y me montaron en mi carro, dale por aquí, darle por allá, de repente en un semáforo, dicen llego la policía y paran el carro, ponte la chaqueta y le dicen que son funcionarios de la policía de caracas y me quitan la capucha y les digo que me quieren motar, y el policía anotan la placa de los funcionarios y la de los vehículo, el otro policía me dice tranquilo que no me va a pasar nada y empiezan a darme golpes, me trasladaron a la ptj y luego a la policía y ahí me encontraron la cedula de Hildemar, yo estuve preso en el año 2002 y salí en libertad por ese delito, luego uso la otra cedula porque me quitaban siempre plata cuando me paraban en las alcabalas, en ese procedimiento me metió un por que siempre me pedía plata hasta que ya no le di mas y me llevaron al tribunal y nunca se dio el reconocimiento, y nunca me consiguieron nada el tribunal me dio mi libertad plena, lo que ellos dicen de la pistola eso es mentira, porque yo nunca me di a la fuga, ellos me interceptaron y me baje del carro y me quitaron las dos cedulas que cargaba, el arma de fuego yo no cargaba, fue en la policía donde me dijeron que me había encontrado una pintura Glock, tampoco fui ningún testigo en el momento que me agarraron y menos mujer, solo eran varios funcionarios vestidos de civil, esa pistola yo no la cargaba. Es Todo”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien expreso lo siguiente: “se desprende una presunción de inocencia de los delitos que le imputan y en relación a los otros delitos solicito se oficie al circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicito le sea practicado una pruebas dactiloscópica para verificar mi defendido manipulo esa arma de fuego en algún momento, aunado al hecho de que el procedimiento esta viciado dado que no se les respeto su derecho y solicito el informe del Libro de Novedades de funda Lara y ver si esta novedad fue así como lo indica el Fiscal. Solcito se le decrete una medida cautelar sustitiva de libertad y además que el vehiculo le sean practicado las experticias de rigor y si no arroja ningún elemento de interés criminalistico le sea entregado a mi defendido. Es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero de fecha 10/07/2008, suscrita por el funcionario Detective Eduardo Alexis Cabrera Pérez, adscrito a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien manifestó que encontrándose en una comisión para dar cumplimiento a una visita domiciliara la cual se realizaría en la Urbanización La Concordia, en la vivienda del ciudadano apodado “El Gordo Julio”, una vez en sitio cuando procedían a realizar el llamado a la puerta, observan que se aproxima un vehiculo el cual al notar la presencia de la comisión procede a acelerar abruptamente y darse a la fuga por lo cual se produce una persecución la cual termina con la intercepción de dicho vehiculo, al momento de ordenarle al conductor de que descendiera del vehiculo arrojo al pavimento un arma de fuego y bajo con las manos en alto, motivo por el cual se le realizo una inspección a personas lográndole encontrar en su posesión tres cedulas de identidad con diferentes nombres pero la misma foto, así como otros objetos de interés criminalistico, motivos por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado. De conformidad con el articulo 372 y 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano en contra del ciudadano JULIO CESAR BERNAL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Al constatarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero de fecha 10/07/2008, suscrita por el funcionario Detective Eduardo Alexis Cabrera Pérez, adscrito a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien manifestó que encontrándose en una comisión para dar cumplimiento a una visita domiciliara la cual se realizaría en la Urbanización La Concordia, en la vivienda del ciudadano apodado “El Gordo Julio”, una vez en sitio cuando procedían a realizar el llamado a la puerta, observan que se aproxima un vehículo el cual al notar la presencia de la comisión procede a acelerar abruptamente y darse a la fuga por lo cual se produce una persecución la cual termina con la intercepción de dicho vehículo, al momento de ordenarle al conductor de que descendiera del vehículo arrojo al pavimento un arma de fuego y bajo con las manos en alto, motivo por el cual se le realizo una inspección a personas lográndole encontrar en su posesión tres cedulas de identidad con diferentes nombres pero la misma foto, así como otros objetos de interés criminalistico, motivos por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero de fecha 10/07/2008, suscrita por el funcionario Detective Eduardo Alexis Cabrera Pérez, adscrito a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, que es evidencia objeto de la presente, en donde se incauto el arma de fuego y documentos objeto de la presente.

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Encontrándonos en una concurrencia real de delitos y el hecho que el imputado presenta varias causas penales en incluso presenta 3 solicitudes por Tribunal de la Jurisdicción Penal del Estado Táchira.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO CESAR BERNAL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Dieciocho días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.