REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Julio del 2.008
Años 198° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-007974

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEONARDO JESÚS LEÓN, EDIZON RAFAEL QUERALES MEDINA y JOSUÉ ANTONIO TERÁN DUIN, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en cuanto al ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ MORENO, además el delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 respectivamente, del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 11/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 248 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 12/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “solicito aunado a las acta de entrevistas de las victimas en las cuales describen a los imputados. Entrevistas del dueño del Jeep que abordaban los imputados, la cadena de custodia del vehiculo y del arma incautada a los imputados. En este acto, a efecto videndi consigna copia de constancia médica Tito Torres Velasco. para cuya sanción solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del COPP, por cumplir los supuestos que establece la ley; considera esta representación fiscal, que debe acordarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito se decrete en contra de los ciudadanos imputados Leonardo Jesús León, Juan Vicente Gómez Moreno, Edizon Rafael Querales Medina y Josué Antonio Terán Duin la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos de los articulo 250, 251 y 252 del COPP.”.
Seguidamente el juez le cede la palabra a las victimas quienes exponen por separado: el ciudadano Rito Torres Velasco: “yo llegue a la casa del sr. Ramón a las 5 y estaba parado con los vidrios abiertos y me llegan los 4 seres aquí presentes y me dieron por la cabeza, y me agarraron 4 ptos en el seguro social, y ellos agarraron la camioneta y se fueron y no supimos para donde se fueron, y automáticamente me llevaron para el seguro pero por el Terminal habían como 30 policías pusimos la denuncia y de inmediato radiaron la camioneta y de allí me llevaron para el seguro de allí me fui para la casa y luego me llamaron de la prefectura como a la hora y media y me informaron que habían recuperado la camioneta. Cuando estaba en la policía a la media hora de estar allá, llego la camioneta. Es todo”. Ramón Pineda expone: “es el mismo cuento, llegaron los 4 personas que le diera la camioneta y se les dio el sr. Queda herido y lo llevamos para el seguro y cuando pasamos por el Terminal y vimos a los policías y de una vez pusimos la denuncia como debe ser, y como es la primera vez no encontraron que hacer y nos quitaron la camioneta con un armamento y andaban la 4 persona que hoy se encuentran aquí presente, y como es deber de todo ciudadano reclamar lo que es de uno de inmediato pusimos la denuncia. Es todo”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado quien señalo lo siguiente: Josué Antonio Terán Duin “Si Voy a declara” yo venia de cubiro por que tengo familia en paso real y mi primo me trajo Naudy José ruin en un carrito rojo, en ese momento yo baje a las 8:00 a.m. y quede a verme con el muchacho que tengo aquí al lado, nosotros íbamos a san quintín porque mi primo trabaja con animales y me dio la cola y le dije que me dejara donde el le pareciera mejor pero antes de eso pase a buscar a mi amigo por el banco de Quibor, y de allí fuimos para el pueblito que es donde el compra los animales y yo le dije que me dejara allí para no quitarle mas tiempo nos paramos en la carretera a parar carro, y en ese momento venia un jepp verde y le pedimos la cola, y en el jeep ya venían las dos personas, como cinco minutos de habernos dado la cola venia una patrulla y nos para y nos pide la cedula a todos, incluso después de revisarnos el policía saco un arma que no se si es de el o la saco del camión no se te decir realmente, luego de eso nos dirigimos al modulo donde nos iban a chequear pero en ningún momento pensé que iba a pasar todo esto es todo.” A continuación Edizon Rafael Querales Medina “Si Voy a declara” yo estaba en Quibor llame al amigo mió que estaba en cubiro y el me dijo que me iba a pasar buscando en Quibor, y que iba a venir en un carro rojo que es un primo de el para darme la cola hacia Barquisimeto, y nos dejo por la entrada de san titin por que iba a comprar unos ovejas, de allí le pedimos la cola a un camión y mas adelante nos interfecto la policía y de allí nos llevaron para el modulo de la paz. Es todo.”. Juan Vicente Gómez “Si voy a declarar” yo me encontraba con mi cuñado hacia el sector buena vista a buscar un remedio naturista frente a la plaza buena vista y mi cuñado me dejo allí para esperar que el sr. Abriera el negocio, en eso momento llovió y el sr. No llegaba y me fui y como no conseguí buseta y tome la decisión de pedir la cola a un sr. De un camión verde de platabanda, en eso momentos el sr. Se detuvo y le dio la cola a 2muchachos y luego vino la policía y nos detuvo y a estos señores no los conozco y supuestamente que yo los golpee y eso no es verdad. Eso es todo.”. Leonardo De Jesús León “No voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó lo siguiente: La defensa Laura Adams expone: se ha establecido en el presente acto las dos victimas especialmente el sr tito se refirió que en el hecho fueron 4 personas y es obvios que fueron dos personas entonces que le hicieron las lesiones a las victimas, ellos visualizaron solamente a 2 de ella y que todo fue muy rápido como lo narra el sr, Rafael, es evidente que no señalaron exactamente quien fue quien lesiono a una de las victimas, el sr. Tito ni el sr. Rafael determino cual fue el grado de participación en el delito de Robo de Vehiculo, y mis representados no estaba en ese sitio a esa hora por cuanto se encontraban uno en Quibor y otro en paso real para el momento de los hechos, es por esta defensa se opone a la calificación de flagrancia en la aprehensión , estoy de acuerdo con lo solicitado por el M.P. en cuanto al Procedimiento Ordinario. Igualmente solicito en base al principio de inocencia y de afirmación de libertad una medida cautelar sustitutiva a la libertad, y no la solicitada por el M.P. en cuanto a la Privación de Libertad por cuanto no se dan los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252 del COPP, invoco el articulo 44 ordinal 4 y el articulo 12 del COPP en cuanto a la posible solicitud del M.P. del efecto suspensivo ante una eventual medida cautelar así mismo, invoco ponencia de la Dra, Yanina Karibin de la Corte de apelación de fecha 12-07-2008, a la improcedencia del efecto suspensivo. Es todo. Seguidamente La defensa Nelson Mujica: esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a lo que prevé el articulo 248 copp, por cuanto no fue sorprendido en flagrancia, por cuanto ya había una denuncia bajo el nro. 793758 puesta en el C.I.C.P, por las victima, por cuanto el vehiculo lo encontraron abandonado y el folio 5 del presente asunto, dice que eren 3 personas y eran las 5:30 a.m. existen una confusión con las personas señaladas por las victimas, y es por ello que veo que no hubo una percepción. Y por lo tanto solicito la nulidad de la calificación en flagrancia y de la precalificación fiscal, por que no lo detuvieron con ningún vehiculo y porque se esta violando el art. 44 ordinal 1º y en función al principio de inocencia y el principio de afirmación de libertad, y por ello solicito una medida cautelar y en su defecto una medida de detención domiciliario para Leonardo de Jesús León, por su estado de salud, y base a derecho a la salud establecido en la constitución. Es todo

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial de fecha 10/07/2008, suscrita por los funcionarios S/2º Montilla Orlando y C/2º Gudiño Miguel, adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde manifiestan que encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica por parte del centralista de guardia, donde informaban de que había recibido llamada por parte de otra unidad policial, de el robo de una camioneta blazer, y que se encontraban en persecución de la misma, pero se les escapo por un momento logrando encontrar la camioneta minutos mas tarde, y gente del sector había informado de que los sujetos a bordo de la camioneta se habían ido en un jeep de color verde, motivos estos por lo que comenzó una búsqueda logrando avistar como a 100 metros un jeep que cumplía con las características descritas, por lo que procedieron a detenerlo y notaron la presencia de 4 sujetos en la parte posterior del mismo, que al solicitarle que descendieron del mismo se le logro incautar a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, informando en conductor y copiloto del vehiculo que los referidos ciudadanos les habían solicitado la cola minutos antes, motivos estos por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEONARDO JESÚS LEÓN, EDIZON RAFAEL QUERALES MEDINA y JOSUÉ ANTONIO TERÁN DUIN, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en cuanto al ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ MORENO, el delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal. Al constatarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en cuanto al ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ MORENO, además el delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial de fecha 10/07/2008, suscrita por los funcionarios S/2º Montilla Orlando y C/2º Gudiño Miguel, adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde manifiestan que encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica por parte del centralista de guardia, donde informaban de que había recibido llamada por parte de otra unidad policial, de el robo de una camioneta blazer, y que se encontraban en persecución de la misma, pero se les escapo por un momento logrando encontrar la camioneta minutos mas tarde, y gente del sector había informado de que los sujetos a bordo de la camioneta se habían ido en un jeep de color verde, motivos estos por lo que comenzó una búsqueda logrando avistar como a 100 metros un jeep que cumplía con las características descritas, por lo que procedieron a detenerlo y notaron la presencia de 4 sujetos en la parte posterior del mismo, que al solicitarle que descendieron del mismo se le logro incautar a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, informando en conductor y copiloto del vehiculo que los referidos ciudadanos les habían solicitado la cola minutos antes, motivos estos por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial de fecha 10/07/2008, suscrita por los funcionarios S/2º Montilla Orlando y C/2º Gudiño Miguel, adscritos a la Comisaría La Paz de la Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de las victimas, quienes en la propia audiencia oral al cedérsele el derecho de palabra señalaron a los imputados en autos como las personas que lo sometieron con arma de fuego e incluso le causaron lesiones en su cabeza con el arma de fuego. Así como la declaración de testigos y la recuperación del arma de fuego decomisada.

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, ya que la misma supera los diez años de prisión.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEONARDO JESÚS LEÓN, EDIZON RAFAEL QUERALES MEDINA y JOSUÉ ANTONIO TERÁN DUIN, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en cuanto al ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ MORENO, además los delitos de LESIONES PERSONALES INTECIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Dieciocho días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.