REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Julio del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-007973

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OSWALDO LEONEL ÁLVAREZ ISTURIS y EFRAÍN JESÚS HERNÁNDEZ MARQUEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 11/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 13/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento ordinario, con base a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados quienes señalaron lo siguiente: se procede a llamar al ciudadano Oswaldo Leonel Álvarez Isturis, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.037.441 quien expone: “El estuvo ayer aquí pero no me subieron, el día de los hechos saliendo de mi casa caminando para agarrar el ruta 2 e ir hasta éxito, luego fuimos al Sambil y fuimos a una tienda y de allí nos dirigimos a la ferias de comida y comimos dos sanduchis de pavo y luego cruzamos la calle para irnos a la casa y en la bomba fue cuando escuchamos unos disparos y unos funcionarios nos tiraron al piso, y luego nos dijeron que eran de la guardia, me empezaron a dar golpes por la cara y luego nos llevaron hacia un comando y de allí nos amararon, a otras persona nos pasaron para una oficina y nos dijeron que nos iban a tomar los datos y que estábamos presos por averiguaciones, nosotros vendemos ropas y no trajeron para y no se porque. Es todo”. Seguidamente, se llama al ciudadano Efraín Jesús Hernández Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.309.200, quien expone: Yo estaba en el centro comercial Sambil para comprar un reproductor para el autobús, luego nos fuimos a agarrar un taxi en la calle uno de los piratas, por que es mas económico, es mejor precio y no cargaba mucha dinero, en el momento que estaba en la bomba móvil se escucho un tiroteo y varios disparos y salimos corriendo, vimos que habían varias personas armadas en el lugar y a mi amigo lo alcanzo un disparo en la pierna, se acercaron como cuatro personas armadas de civil sin identificación, uno de ellos se identifico como funcionarios de la guardia, y hacia un lado había una moto, nos agarraron y los colocaron junto con la moto, nos dieron golpes, nos pusieron las esposas y nos cayeron a patadas, de allí nos llevaron para el seguro y luego para el comando de la guardia nacional. Es todo.”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó lo siguiente: “Como punto previo la circunstancia de confusión que se genera, dado que en el acta policial suscrita por el funcionario de la guardia nacional y un agente policial, eso de actitud sospecha es inconstitucional en primer termino, quien lo saco, el mayor o el policía, dado que ambos realizaron el procedimiento, y uno de ellos dejo caer el arma de fuego siendo infructuosa la captura de este ciudadano que se dio a la fuga, procede a leer un poco el acta policial, el señor Efraín no salió lesionado y el fiscal del ministerio publico indico que era Efraín y quien realmente salió lesionado es el ciudadano Oswaldo, carece el acta de suficiente elementos de convicción para por de decretar una medida de privación de libertad, no le fue encontrada a ninguna de ellos, ellos no cargaban moto, no tiene moto, en la entrevista no me indican que ellos eran los que los estaban apuntaban, y debido a eso, se lo presentaron antes para que los reconocieran, a parte de las características que nos se corresponden, pero en el acta inicial arroja otras características, por lo que no coinciden con las características de mis defendido, como caer en este tipo de contradicciones y situaciones que no coinciden ni en los hechos ni en el tipo de delito imputado por el fiscal del ministerio público, no hay elementos que los vincules con este proceso. Niego totalmente los hechos alegados por el ministerio publico que hacen entrever unas circunstancias de confusiones y no arrojan hechos ciertos, es por lo que se declare sin lugar la flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y han sido objeto de maltratos, solicito un reconocimiento medico forense para mis defendidos y solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad por que no existe elementos suficientes que los incumplen tampoco de da el peligro de fuga por que ellos tienen su domicilio establecido aquí en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP. Es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 001 de fecha 09/07/2008, suscrita por los funcionarios Mayor Villamizar Perozo Gilberto y Agte. Astor Castillo Luís Rafael, Comandante de la Sección de Personal del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde manifiesta que encontrándose en la estación de Servicio Mobil, en el establecimiento comercial Subway, se percata de que dos sujetos a bordo de una motocicleta y con un arma de fuego intentaban robar a una pareja a bordo de un vehiculo en al estación de servicio, motivo por el cual procedió a realizar dos disparos al aire para de esta manera evitar de que los delincuentes desistieran de la acción, seguidamente se inicio una pequeña persecución que culmino metros después con la detencion de los dos sujetos, motivos por el cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OSWALDO LEONEL ÁLVAREZ ISTURIS y EFRAÍN JESÚS HERNÁNDEZ MARQUEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal. Al constatarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 001 de fecha 09/07/2008, suscrita por los funcionarios Mayor Villamizar Perozo Gilberto y Agte. Astor Castillo Luís Rafael, Comandante de la Sección de Personal del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde manifiesta que encontrándose en la estación de Servicio Mobil, en el establecimiento comercial Subway, se percata de que dos sujetos a bordo de una motocicleta y con un arma de fuego intentaban robar a una pareja a bordo de un vehiculo en al estación de servicio, motivo por el cual procedió a realizar dos disparos al aire para de esta manera evitar de que los delincuentes desistieran de la acción, seguidamente se inicio una pequeña persecución que culmino metros después con la detencion de los dos sujetos, motivos por el cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 001 de fecha 09/07/2008, suscrita por los funcionarios Mayor Villamizar Perozo Gilberto y Agte. Astor Castillo Luís Rafael, Comandante de la Sección de Personal del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados, el decomiso de un arma de fuego, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de la victima y testigo del hecho, donde señalan que los sujetos que los apunto con un una arma de fuego en la cabeza los Guardia Nacionales los montaron en un vehículo tipo 350 de color blanco que decía Seguridad Ciudadana.

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, en un delito cuya pena va de 10 a 17 años de prisión, es decir, que supera los diez años de prisión.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OSWALDO LEONEL ÁLVAREZ ISTURIS y EFRAÍN JESÚS HERNÁNDEZ MARQUEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Dieciocho días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.