REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Julio del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-007929

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 11/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 248 ejusdem y Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 12/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO con base a lo previsto en el Art. 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.881.309, le sea decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, por cuanto, considera esta vindicta publica, que se encuentran llenos los extremos exigido de ley, como es: que estamos en presencia de un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece una pena privativa de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y en consecuencia por la magnitud de la pena una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigar. Así mismo, esta representación fiscal solicita se deje constancia que el imputado presenta un ana causa por el Tribunal de Control Nro. 4, bajo el numero KP01-P-2007-1978, en la cual se encuentra bajo presentación, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes. Lo que determina la conducta predelictual del imputado de marras. Igualmente la vindicta publica deja constancia que existen la posibilidad en lo adelante, de calificar por el delito de lesiones personales intencionales, por cuanto, en el procedimiento resulto una persona herida, identificada con el nombre Jesús Navarro, pero que aun no tiene los elementos legales suficiente recabados como lo es una peritaje legal, para determinar delito alguno y es por lo que solicito el procedimiento ordinario a objeto de recabar la información necesaria a los fines de determinar con certeza dicho delito, solo consigno para ilustrar al Tribunal copia de constancia medica. Es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado quien señalo lo siguiente: “cuando yo iba llegando el saiber y toco la puerta y están unos chamo y cuando yo entro y uno de ellos me dice quédate quieto con un arma, y me golpeo la cabeza y la puerta quedo abierta entonces salí con la cabeza partida y venían los policías ciclista y yo le digo que están robando y ellos me dicen que me tiren en el piso y luego me dicen que le de la cedula y me radiaron y como tengo la medida de presentación y también aparezco por pantalla por la fuga del manzano me llevaron para el hospital , y todavía estaban los ladrones en el saiber y se le escaparon por la puerta de atrás. Es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó lo siguiente: “revisadas las actuaciones procésales concretamente el acta policial Nro. 0028-07-08 en la misma los funcionarios actuantes manifiestas que realizaron la revisión corporal y no se encontró ningún objeto de interés criminalistico en la vestimenta de mi representado, así mismo señalo que en la entrevista realizada a los ciudadanos victimas del robo como fueron Jesús Eduardo navarro señala que fueron 3 sujetos y son contestes que se encontraba los sujetos por los funcionarios que le habían extraído a las mismas los celulares y otras pertinencias a las victimas por estas circunstancias nos permite deducir que efectivamente mi defendido no participo en este robo es mas no se explica donde y como escaparon estos sujetos que perpetraron el hecho, y mi defendido manifestó que los mismos escaparon por la puerta de atrás, en consecuencia aparte de que esta precalificación jurídica se puede precalificar de un delito frustrado ya que la presencia policial indica que llegaron en el momento en que ocurrió el hecho, y por otra parte mal se le puede imputar el delito de porte ilícito de arma de fuego cuando de la inspección corporal realizada por los funcionarios actuantes no consiguieron a mi defendido ningún arma de fuego y es por lo que solicito se ordene practicar un barrido en el arma incautada, a fin de buscar huellas digitales a fin de comparar con la huellas de mi defendido, así mismo, solicito una rueda de reconocimiento, a los fines de aclarar con certeza la no participación de mi defendido en los hechos hoy imputados, en cuanto a la solicitud del M.P., de que se siga por el Procedimiento Ordinario me adhiero a ello, por cuanto existe duda razonable en lo que respecta a la participación y autoría material de hoy imputado en dichos hechos, finalmente solicito a este tribunal de conformidad con los art. 8 y 243 del COPP, se juzgue en libertad a mi representado y en consecuencia se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la libertad que a bien considere el Tribunal. Es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 028-07-08 de fecha 09/07/2008, suscrita por los funcionarios C/2º Carlos Chávez y Dtgdo. Hender Ereu, adscritos a la Unidad Ciclística de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde manifiestan que encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Vargas un ciudadano les informa que aparentemente dentro de un local comercial se estaba efectuando un robo, motivos estos por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, en donde observan que sale un ciudadano corriendo por lo que se produjo una pequeña persecución, lográndole captura metros mas adelante, seguidamente se procede a ingresar hasta el lugar, manifestando los ciudadanos que se encontraban dentro del local, de que dos sujetos portando arma de fuego intentaron robar el sitio, pero un ciudadano se resistió al mismo, por lo que salio lesionado y el detenido era uno de los delincuentes, motivos estos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Al constatarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 028-07-08 de fecha 09/07/2008, suscrita por los funcionarios C/2º Carlos Chávez y Dtgdo. Hender Ereu, adscritos a la Unidad Ciclística de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde manifiestan que encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Vargas un ciudadano les informa que aparentemente dentro de un local comercial se estaba efectuando un robo, motivos estos por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, en donde observan que sale un ciudadano corriendo por lo que se produjo una pequeña persecución, lográndole captura metros mas adelante, seguidamente se procede a ingresar hasta el lugar, manifestando los ciudadanos que se encontraban dentro del local, de que dos sujetos portando arma de fuego intentaron robar el sitio, pero un ciudadano se resistió al mismo, por lo que salio lesionado y el detenido era uno de los delincuentes, motivos estos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 028-07-08 de fecha 09/07/2008, suscrita por los funcionarios C/2º Carlos Chávez y Dtgdo. Hender Ereu, adscritos a la Unidad Ciclística de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y decomiso de un arma de fuego, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de la victima y testigos, donde señalan al imputado de autos como una de las personas autora del hecho.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, ya que la misma supera los diez años de prisión. Así como, el hecho de que en la comisión del delito actuaron personas que faltan por responsabilizar, lo cual hace necesario que el imputado se mantenga privado para reguardar y garantizar el resultado de las diligencias que adelanta el Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Dieciocho días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.