REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Julio del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-007981
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GORDILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto sancionado en el 426 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 11/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 12/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los referidos ciudadanos, le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ord. 3°. Ejusdem. Es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los Imputados de autos, quienes expusieron lo siguiente: “no voy a declarar, es todo.”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario e indica que no hay medicatura forense a los fines de establecer las lesiones, y solicito que la presentación se cada 30 días. Y me opongo a la aprehensión en flagrancia. Es todo. En este estado el Abg. Nelson Mújica manifiesta su conformidad con el procedimiento y solicita que la presentación periódica sea cada 45 días por el trabajo de mi representado. Es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 10 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios S/1º Narcizo Monge y S/2º Rubén Ventura, adscritos a la Comisaría El Cuji de la Zona Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.
C.- Se Acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad como lo es la Presentación Periódica, cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica, cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, dictada a favor de los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GORDILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto sancionado en el 426 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Dieciséis días del Mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.