REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL


Barquisimeto, 14 de Julio del 2.008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01- P-2008-007983


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos MARIO JOSÉ GIMÉNEZ MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de RAPTO VOLUNTARIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 13/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 13/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, solicito para el ciudadano Mario José Giménez Meléndez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.797, le sea decretada la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° en virtud de que la victima manifestó su voluntad de querer irse con el por voluntad propia. Igualmente solicita al Tribunal que se le prohíba al imputado que se aproxime a la víctima Es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “no deseo declarar, es todo.”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: “solicito al tribunal que se continúe la investigación por las vias del procedimiento ordinario, y medida cautelar de las previstas en el Art. 256 del COPP, sugiriendo la defensa presentaciones periódicas, cada 30 días, solicito igualmente al tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que apertura la correspondiente averiguación a los funcionarios que realizaron la aprehensión toda vez que mi defendido, me manifestó que entraron abruptamente a su lugar de residencia además de que no existía ninguna flagrancia todo vez que mi defendido recibió denuncia ante la Fiscalía 16 del MP, del delito que presuntamente se estaba cometiendo, siendo entonces que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, en donde no se dan los supuesto del 248 del COPP.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero, de fecha 11/07/2008, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación Carlos Eduardo Castillo, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Y la cual seda por reproducida.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 372 y 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de aproximarse a la víctima, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de aproximarse a la víctima, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos MARIO JOSÉ GIMÉNEZ MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de RAPTO VOLUNTARIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal Vigente.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Catorce días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.