REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de Julio del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-007698.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano EUSTACIO SEGUNDO RIVERO ALVARADO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 413 ambos del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 06/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 y 373 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 07/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito la medida Cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el articulo 2356 ord. 3, 6 y 9 del COPP, las cuales son presentación periódica y prohibición de acercarse a la victima y la que ha bien tenga el tribunal a imponer, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado de autos, quien manifestó lo siguiente: “yo Salí de mi trabajo y llegando a mi casa Salí temprano, compre perros calientes y unas cervezas, llegando a mi casa los ciudadanos llegaron a hacer el procedimiento, les dije que vallan a buscar balandros a los barrios aquí no aquí no hay nada, yo les dije bueno, se me balancearon a golpes, la femenina me dio golpes, y lo que hice fue quedarme en la casa, me llevaron a la comandancia y los funcionarios me metieron a patadas, en el comando me cayeron como una cucaracha en gallinero, me pusieron esposado, me trasladaron de sitio a sitio, me trasladaron, a otros sitios, yo soy una persona que no me meto con nadie, es primera vez, sufro de ulcera y me dieron golpes que me hicieron hacer pupo, tengo golpes en todo el cuerpo, yo no soy un malandro, es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “niega y rechaza contradice lo que se le imputa en este caso a su representado el estaba dentro de su casa, se le violaron sus derechos, se siga el procedimiento Abreviado, dejar constancia que la junta comunal los vecinos han visto este hecho arbitrario, en este acto consigno recibo de pago y carta del consejo comunal WAJURIU KAURAJUI, del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare Estado Lara, constante de 6 folios, solicitamos un examen medico forense para mi representado. Es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, S/N, de fecha 04/07/2008, suscrita por funcionarios Agte. Escalona Antonio, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad como lo es la Presentación Periódica, cada Treinta (30) días ante la Prefectura de Sanare del Municipio Andrés Eloy Blanco, y la Prohibición de Acercarse a la Victima, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica, cada Treinta (30) días ante la Prefectura de Sanare del Municipio Andrés Eloy Blanco, y la Prohibición de Acercarse a la Victima, dictada a favor del ciudadano EUSTACIO SEGUNDO RIVERO ALVARADO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 413 ambos del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Catorce días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.