REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Julio del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-007875
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos RUDY JOSE LEAL RODRIGUEZ y DARWIN JOSE LEAL RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL previstos y sancionado en el articulo 31 de la ley Penal del Ambiente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 09/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 10/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, que la causa se continué por el procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ord. 3 del COPP, presentación cada 15 días. Es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los Imputados de autos, quienes expusieron lo siguiente: “no voy a declarar, es todo.”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “: La defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el ministerio publico, en relación al procedimiento Ordinario y a las medidas cautelares solicitadas Es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial S/N, del 09/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto Duaca de la Primera Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que son aprehendidos los imputados y la cual se da por reproducida.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.
C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Extraer cualquier Tipo de Material Mineral No Metálico, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Extraer cualquier Tipo de Material Mineral No Metálico, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RUDY JOSE LEAL RODRIGUEZ y DARWIN JOSE LEAL RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL previstos y sancionado en el articulo 31 de la ley Penal del Ambiente.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Once días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.