REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
RREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Julio del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-007726.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HUGO ELISEO TORRES ESCALONA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 07/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación Flagrante de la aprehensión del imputado de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 08/07/2008, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la que se concedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como, VIOLENCIA FISICA y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente se le pregunta por el juez a la Victima, si desea declarar y expone que: “El siempre me a acosado, dure varios meses con el, hasta el trabajo va acosarme, me fui al manzano por lo mismo, hasta a mi hija me la ofende que no es nada de el, es todo.” Seguidamente la Defensa le pregunta a la victima y responde: El me llevo, el me quito los pantalones y me quería hacer el amor a juro, despides que me vio golpeada, es todo, el juez pregunta y responde: después que me golpeo en la mañana del sábado, yo no quería y el me decía perra y todo, es todo.”
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de los hechos imputados, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando lo siguiente: “Nosotros estábamos separados, nos contentamos hace una semana, yo tengo un autobús y la fui a buscar, fuimos a tomarnos unas cervezas, al California, estábamos bajo el alcohol, nos fuimos a las palabras, no hubo acoso sexual, soy un hombre trabajador, me arrepiento de lo que hice, fue algo que no debía hacer, pido una oportunidad, de solventar este problemas, ella me llamo, que la fuera a buscar al manzano, yo acepte, por el alcohol se me paso la mano, quiero hablar con ella, me den la oportunidad d enmendar este error, primera vez que estoy aquí, nunca he estado en estas cosas. Ella me dijo ayer que venia a retirar la denuncia, Es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado, quien expreso lo siguiente: “Solicito se decrete la flagrancia, el procedimiento especial y una medida menos gravosa, procedimiento especial las establece y establece los 30 días para presentar acusación. Es todo. “
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero, de fecha 05/07/2008, suscrita por los funcionarios C/1º Jorge Castañeda y Agente Alexi Oropeza, adscritos a la Comisaría Nº 10, Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En donde se deja constancia de que encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por el centralista de guardia de que una adolescente había manifestado de que su mama fue raptada la noche anterior por su exconcubino y que se encontraba en el Barrio Prados de Occidente, carrera 3 con calle 2, motivos por el cual se traslado la unidad hasta el sitio, y al realizar el llamado en la puerta de la vivienda sale el ciudadano identificado como Hugo Eliseo Torres, quien al informarle lo ocurrido y de que si ahí se encontraba la ciudadana Mirna Pacheco, manifestó que ya se había ido, motivo por el cual se le solicito de que permitiera a la comisión entrar a verificar lo informado en la vivienda, seguidamente llamando a viva voz a la ciudadana solicitada, saliendo esta por la parte de atrás, informando de que el referido ciudadano la había golpeado y obligado a tener relaciones sexuales a la fuerza, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, ha hecho uso de la facultad que le otorga el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Especial, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HUGO ELISEO TORRES ESCALONA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al verificar4se la existencia de;
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de VIOLENCIA FISICA y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero, de fecha 05/07/2008, suscrita por los funcionarios C/1º Jorge Castañeda y Agente Alexi Oropeza, adscritos a la Comisaría Nº 10, Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, En donde se deja constancia de que encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por el centralista de guardia de que una adolescente había manifestado de que su mama fue raptada la noche anterior por su exconcubino y que se encontraba en el Barrio Prados de Occidente, carrera 3 con calle 2, motivos por el cual se traslado la unidad hasta el sitio, y al realizar el llamado en la puerta de la vivienda sale el ciudadano identificado como Hugo Eliseo Torres, quien al informarle lo ocurrido y de que si ahí se encontraba la ciudadana Mirna Pacheco, manifestó que ya se había ido, motivo por el cual se le solicito de que permitiera a la comisión entrar a verificar lo informado en la vivienda, seguidamente llamando a viva voz a la ciudadana solicitada, saliendo esta por la parte de atrás, informando de que el referido ciudadano la había golpeado y obligado a tener relaciones sexuales a la fuerza, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del ministerio Publico.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero, de fecha 05/07/2008, suscrita por los funcionarios C/1º Jorge Castañeda y Agente Alexi Oropeza, adscritos a la Comisaría Nº 10, Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, que es evidencia objeto de la presente. Así mismo, con la denuncia de la victima que fuera corroborada en la propia Audiencia Oral de Presentación.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, que en el caso de la Violencia Sexual se establece una pena de 10 a 15 años de prisión. Todo de conformidad con el articulo 251 Parágrafo Primero de la Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HUGO ELISEO TORRES ESCALONA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Once días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.
EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Julio del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-007707
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO PARADAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercera parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 06/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 248 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 07/07/2008, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es detención domiciliaría contenida en el artículo 256 orinal 1 ero del COPP, y solicito se le oficie a la ONA. Presento a efectos videndi prueba de orientación donde consta el peso bruto de la droga incautada, es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “no deseo declarar, es todo.”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “esta de acuerdo con que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, y con la medida solicitada, por el ministerio Publico, es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 010-07-08, de fecha 04/07/08, suscrita por los funcionarios C/1º Carlos Vásquez y Dtgdo. Bravo Day, adscritos a la Comisaría Unión, Sector Norte de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Y la cual seda por reproducida.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de la concesión de la referida medida menos gravosa, a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración, de que por jurisprudencia constante y reiterada del Máximo Tribunal de la Republica, la Detención Domiciliaria se equipara a una detención propiamente dicha.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detencion Domiciliaria, a favor del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO PARADAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Ocho días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.