REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Julio del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-007705

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: OCLIVES ANTONIO MEDINA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PEDRO YOANDERT ALDANA, plenamente identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:





PRIMERO:

Se recibe el 06/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 07/07/08, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Once del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito la medida Judicial Privativa de Libertad, para el ciudadano Oclives Antonio Medina, por concurrir los supuestos del articulo 250 del COPP, en concordancia con el articulo 251 ejusdem, y para el ciudadano Pedro Yoander Aldana Colina, solicito que se revise en que estado se encuentran las causas que presentan y posteriormente me cedan la palabra para solicitar la medida a imponer. Presento a efectos videndi prueba de orientación es todo.”. Y en su otra intervención después de haber sido verificado los imputados por el Sistema Iuris 2000, expuso: “Solicito medida privativa de libertad por cuanto considera esta representación fiscal que no existen garantías para el cumplimiento de una posible medida cautelar dicha garantía la representaría la privativa de liberta vista la orden de captura que presenta dicho ciudadano. La defensa me opongo a la medida de privativa de libertad, solicito una medida de detención domiciliaria mientras se dilucida que paso con el asunto de Control Adolescente KP01-D-2004-321, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los Imputados quienes manifestaron su voluntad de declarar. Por lo que se le dio la palabra al imputado Yoander Aldana Colina, quien expuso: “Eso fue en una fiesta estábamos en la fiesta el señor y yo, yo iba a llamara al dueño del taxi, para que nos haga una carrera y nos lleve hasta la casa, en la calle 6 de santa Isabel nos detienen, es todo.”. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado Oclives Antonio Medina, quien expuso: “yo me declaro consumidor, yo consumo cualquier clase de droga cuando estoy bebiendo mas aun, es todo.”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien expreso lo siguiente: “Oído lo manifestado por la fiscalia así como la declaración de mis representados, así como las actas no estamos ante el delito de ocultamiento ya que para que se pueda dar el mismo es necesario que valla acompañado de otros elementos como lo son testigos, dinero, elementos que le deben servir al tribunal, para tomar su decisión, lo que si esta clara es que ellos son consumidores, solicito el cambio de calificación de ocultamiento para posesión debido al peso de la supuesta droga incautada, solicito un peritaje psiquiátrico para determinar el grado de consumo de mis defendidos tomando en consideración que esto es una enfermedad, existen jurisprudencia que establecen que el simple dicho de un funcionario, no sirve para determinar la responsabilidad de una persona a mi representado no le incautaron droga, simplemente refieren los testigos que era un envoltorio por lo que estos testigos no pueden decir que lo que contenía ese envoltorio era droga, en cuanto al porte ilícito, por lo que solicito para ambos una medida cautelar sustitutiva de liberta no corren peligro de fuga ni obstaculización del proceso, solicito copias del presente asunto, es todo.” Solicito medida privativa de libertad por cuanto considera esta representación fiscal que no existen garantías para el cumplimiento de una posible medida cautelar dicha garantía la representaría la privativa de liberta vista la orden de captura que presenta dicho ciudadano. La defensa me opongo a la medida de privativa de libertad, solicito una medida de detención domiciliaria mientras se dilucida que paso con el asunto de Control Adolescente KP01-D-2004-321, es todo.”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial 016-07-08 de fecha 06/07/2008, suscrita por los funcionarios S/Insp. Ángel Mendoza y Dtgdo. Euclides Salcedo, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, zona Policial Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes manifestaron que encontrándose en el punto de control ubicado en el Barrio San Francisco, Av. Cementerio, cuando avistaron un vehiculo modelo Sentra, que tenia en el parabrisas la etiqueta de taxi, por lo que procedieron a detener para inspección de rutina, al momento en que le piden la documentación al conductor del vehiculo observan que dos ciudadanos que se encontraban en la parte posterior intentaban ocultar algo, motivo por el cual, le solicitaron que descendieran del vehiculo y le realizaron una inspección corporal, lográndole incautar a uno de ellos un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño, amarrado con un material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia que al tacto asemejaba un polvo con olor fuerte de presunta droga, y al segundo de ellos un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca amadeo, motivos por el cual fueron detenidos ambos sujetos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OCLIVES ANTONIO MEDINA plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PEDRO YOANDERT ALDANA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Al verificarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano OCLIVES ANTONIO MEDINA. Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano PEDRO YOANDERT ALDANA. Y que fueran verificado según consta del análisis del Acta Policial 016-07-08 de fecha 06/07/2008, suscrita por los funcionarios S/Insp. Ángel Mendoza y Dtgdo. Euclides Salcedo, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, zona Policial Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes manifestaron que encontrándose en el punto de control ubicado en el Barrio San Francisco, Av. Cementerio, cuando avistaron un vehiculo modelo Sentra, que tenia en el parabrisas la etiqueta de taxi, por lo que procedieron a detener para inspección de rutina, al momento en que le piden la documentación al conductor del vehiculo observan que dos ciudadanos que se encontraban en la parte posterior intentaban ocultar algo, motivo por el cual, le solicitaron que descendieran del vehiculo y le realizaron una inspección corporal, lográndole incautar a uno de ellos un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño, amarrado con un material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia que al tacto asemejaba un polvo con olor fuerte de presunta droga, y al segundo de ellos un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca amadeo, motivos por el cual fueron detenidos ambos sujetos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial 016-07-08 de fecha 06/07/2008, suscrita por los funcionarios S/Insp. Ángel Mendoza y Dtgdo. Euclides Salcedo, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, zona Policial Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de los testigos del hecho.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Que en el caso del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena va de 6 a 8 años de prisión. Lo que no es limitante a una medida de privación de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por superar los 3 años que establece la referida norma, para el caso del ciudadano Oclives Antonio Medina. Y en el caso del ciudadano Pedro Yoandert Aldana, el Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene una pena que va de los 3 a los 5 años y además el referido imputado presenta al ser revisado por el Sistema Iuris 2000 le aparecen las causas, KP01-S-2004-20564 Y KP01-D-2004-321, ambos del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, e incluso con orden de aprehensión.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: OCLIVES ANTONIO MEDINA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y PEDRO YOANDERT ALDANA, plenamente identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Diez días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.