REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Julio del 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP0 KP01-P-2007-008799

JUEZ: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIO: ABG. GRISELDA SALAS
IMPUTADOS:
JOSE FRANCISCO PARRA titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.059; Fecha de Nacimiento: 04-10-1.964; Edad: 43 años; Natural de Barquisimeto Edo Lara; Profesión u Oficio: Agricultor; Domiciliado en: Carretera que conduce desde el caserío el Palaciego al caserío Coco e mono, Caserío Las Tres Tapias frente al Estadio de Béisbol y al lado de la Quebrada Palo Grande casa s/n Parroquia Cose Gregorio Bastida, Municipio Palavecino, Teléfono: 0416-3554937
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 de la Código Penal.
DEFENSORES PRIVADOS: Eduardo Pireli IPSA Nro. 39.782.
FISCALIA DÈCIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abg. Williams Bracamonte


FUNDAMNETACIÓN DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Julio del 2008 al ciudadano JOSE FRANCISCO PARRA titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.059, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 277 de la Código Penal.

DE LOS HECHOS

I. El presente asunto se inicia en fecha 20 de Septiembre del 2008 en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Operaciones Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara procedimiento realizado por el Sun-Inspector MARTINEZ DENNY; C/1ero MEDINA OMAR, Dtgdo. GONZALEZ OMAR, Dtgo. PEROZO JEAN, Dtgdo. CATARI RAFAEL, Dtgdo. YEPEZ YONDY, Agente PEREZ RICHARD y Agente VELASQUEZ JONNY donde dejan expresa constancia que el día 20-09-2007 aproximadamente a las 4:45 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje en Cabudare específicamente en el sector conocido tres topia adyacente a un estadio vía Palavecino, cuando de pronto logramos avistar en el patio de una vivienda rural a un ciudadano que para el momento vestía franela de color blanca pantalón Jean prelavado logrando observar que llevaba en sus manos dos armas de fuego tipo escopeta, dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión policial, opto por salir en veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto realizado por los funcionarios policiales, realizando la persecución de este ciudadano, quien detuvo la marcha al sentirse acorralado por los funcionarios policiales, lanzando el ciudadano al piso las dos armas de fuego, una marca JJ. Sarasketa, calibre 16m, serial 42637 y una Escopeta sin serial aparente con cacha y guarda mano de goma de color negro, recortada, empavonado de color gris se observa deteriorado (oxidado), calibre 12 milímetros, la cual contenía en el interior del cañón un cartucho del mismo calibre de color rojo marca Armusa, sin percutar, así mismo se encontraron partes picadas de un vehiculo que se presume sean provenientes de un vehiculo MARCA JEEP WAGONER, posteriormente el ciudadano aprehendido se identifico como JOSE LUIS PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.025.

II. En fecha 22 de Septiembre del 2007 se celebro la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual se le acordó al ciudadano imputado que se encuentra incurso en la presente causa la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal, se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los ordinales 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de URDD a partir del día 24-09-07 y la prohibición de portar arma de fuego o blanca que no sean de las destinadas propiamente a las actividades agrícolas y con su respectivo porte.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Julio de 2008, el Representante del Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra ratificó la Acusación presentada en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en los folios 36 al 39; en contra del Imputado JOSE FRANCISCO PARRA, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.409.059 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 277 de la Código Penal y en lo que respecta al delito de DESVALIJAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor estima esta Fiscalia que los elementos de convicción que acusan el expediente como lo es el acta policial de fecha 19-09-2007 por si sola no establece el vinculo causal necesario entre su conducta y el tipo penal que asigne con acto propio de desvalijar o separar las partes del vehiculo automotor en consecuencia no es posible atribuir al imputado el hecho objeto del proceso por lo que lo adecuado es solicitar como en efecto lo hago se acuerde el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores de conformidad con el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia para el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 277 de la Código Penal para su sanción solicitó y expuso: “Se mantenga la medida de coerción personal impuesta en fecha 27-09-2007, establecida en el artículo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, promuevo las pruebas testimoniales y documentales que a efecto enuncio en esta audiencia y que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado y pongo a disposición los bienes incautados en el procedimiento que se llevo acabo en el momentos que se de los hechos.”

Seguidamente el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla al Imputado JOSE FRANCISCO PARRA el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 del mencionado código consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el Imputado respondió libres de presión, apremio y coacción y por separado de manera positiva manifestando: “No Admito los Hechos”, por los cuales me acusa el Ministerio Público.

Se le otorgo la palabra al Defensor Privado quien expuso: “Rechazo y contradigo en todas y cada unas de las partes la acusación fiscal, así mismo, solicito se mantenga la medida de cautelar prevista en el articulo 256 ord. 3°, ratifico el escrito de pruebas de fecha 26-10-2007, consistente en 13 testimoniales. Y en base al principio de la comunidad de la pruebas hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público que beneficien a mi defendido.”

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como han sido verificado los requisitos del articulo 326 ejusdem, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 277 de la Código Penal en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PARRA, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.409.059 y en lo que respecta y en lo que respecta al delito de desvalijamiento de Vehiculo Automotor este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el ciudadano fiscal en su escrito acusatoria.

SEGUNDO: Este Tribunal Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Igualmente se admite el escrito pruebas presentado por la defensa de fecha 26-10-2007 en su oportunidad.

CUARTO: Una vez admitida la Acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal el Juez impuso nuevamente al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indico que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: JOSE FRANCISCO PARRA “No admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico.

QUINTO: Se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, quedando las partes emplazadas en un plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda, de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano JOSE FRANCISCO PARRA titular de la Cedula de identidad Nº V-7.409.059

SEXTO Este Tribunal se mantiene la Medida de Coerción Personal impuesta al referido imputado en fecha 22-09-2007 consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los ordinales 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de URDD y la prohibición de portar arma de fuego o blanca que no sean de las destinadas propiamente a las actividades agrícolas y con su respectivo porte.

SEPTIMO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano JOSE FRANCISCO PARRA, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.409.059 en la presente causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 277 de la Código Penal . SEGUNDO: Se declara el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al delito de DESVALIJAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con los Numerales 4º y 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal impuesta al referido imputado en fecha 22-09-2007, consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los ordinales 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de URDD y la prohibición de portar arma de fuego o blanca que no sean de las destinadas propiamente a las actividades agrícolas y con su respectivo porte.QUINTO: Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA