REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 03 de Julio de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008- 007541

Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque.
Secretaria de Sala: Abg. Griselda Salas.
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yaritza Berrios.
Imputado: ANGEL ALEXANDER ARTEAGA DELGADO de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.334; Fecha de Nacimiento: 02-09-90; Edad: 18 años; Lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante de 5to año en el Liceo de Cerritos Blanco; Residenciado en: Barrio Nueva Lucha, calle 13 con carrera 7, casa Nº 148, en la esquina de la bodega los Crepúsculo, casa de rejas blancas casa Naranja, teléfono: 0251-7195326.
Delito: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Precalificación Fiscal)
Defensora Pública: Abg. Luisa Oribio
Víctima: JOSE NICOLAS GOYO GAUNA titular de la `cedula de identidad Nº 11.789.921, de 33 años de edad de profesión u oficio chofer entregador de la empresa COCA COLA de Venezuela S.A., estado civil soltero

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el ciudadano imputado, debidamente asistido por sus abogada defensora, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANGEL ALEXANDER ARTEAGA DELGADO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los Hechos al Momento de la Aprehensión del ciudadano imputado expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia señalo: detenido el 30-06-2008, por los funcionarios Adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, es por lo que en base a la acta policial de fecha 30-06-2008 (riela al folio 3), realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, esta representación fiscal procede a reproducir en forma oral, a todas las partes en este acto el contenido de la misma, para poner en conocimiento a este Tribunal las circunstancia de los hechos, que rodearon los hechos que dieron origen a la presente causa. Por lo anteriormente expuesto por la Representación Fiscal esta Solicitó y expuso en el acto de Audiencia de Presentación lo siguiente: “Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el referido ciudadano, le sea decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos de los referidos artículos.”

Acto seguido el Juez explico al imputado ANGEL ALEXANDER ARTEAGA DELGADO el significado de la audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “NO VOY A DECLARAR” y en consecuencia el imputado se acoge al precepto constitucional.

Cedida la palabra a la Defensa Pública Abg. Luisa Oribio expuso: “Vista la exposición del Ministerio Publico en cuanto a la precalificación del los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esta defensa observa que de la acta policial de aprehensión d fecha 30-06-2008, así como del acta de entrevista de la presunta victima, JOSE NICOLAS GOYO, y de las presuntas evidencias expuestas en la narración del ministerio publico de que no le fue incautado a mi representado ningún objeto de interés criminalistico que evidencia la relación causal de mi representado con el hecho hoy imputado, tampoco la cadena de custodio tampoco existe una concordancia con las características fisonómicas de mi defendido con el supuesto ciudadano que realizo el delito, igualmente quiero dejar constancia que no existen testigos de la aprehensión de que mi defendido andaba con el otro ciudadano menor y así mismo que al referido menor fue a quien se le encontró los objetos incautados del presunto robo y es por lo que esta defensa considera que no están llenos los extremos previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además la aprehensión en flagrancia es bastante clara cuando dice que es a poco minutos de cometer el hecho o al momento, los cual se desvirtúa en este acto por cuanto no le fue encontrado nada según la acta policial, solicito se decrete procedimiento ordinario a los fines de poder ejercer la defensa artículo 125 ord.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consigno constancia de estudio en donde especifica las notas de mi defendido, el cual se encuentra inscrito el Liceo Bolivariano Cerritos Blanco, así mismo para dejar constancia de la conducta no predelictual y de que sus notas hablan de que es un joven de 18 años de edad, que si mantuviera una conducta no ajustada a los que se exige en el contexto social fuera imposible mantener unas notas como las que hoy se le presentan al Tribunal.”

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGEL ALEXANDER ARTEAGA DELGADO, por cuanto lo que se desprende de la acta policial Nº 083-06-08 consta al folio 3, suscrita por los funcionarios policiales DTGO. (PEL) DOMINGUEZ MARIO y DTGO. (PEL) AGUILAR DARWIN adscritos a la Unidad Motorizada, en las cuales hace una breve descripción de cómo fue aprehendido el referido ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, a objeto de que se investigue las circunstancias que rodean el hecho, para que no se violente la debida defensa. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a lo cual se opuso la defensa en el acto celebrado. Este Tribunal considera que vista la entidad del delito como lo es el ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal considera que de lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 30 de Junio del 2008 cursa en folio 3 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar según oficio 0830608, de la Brigada de seguridad y orden publico en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 30 de Junio del 2008 realizada por el Funcionario Policial DTGO. Aguilar Darwin adscrito a la Unidad de Motorizado al ciudadano Goyo Gauna José Nicolás titular de la cedula de identidad Nº V-11.789.921. la cual consta al folio cuatro QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ANGEL ALEXANDER ARTEAGA DELGADO, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ANGEL ALEXANDER ARTEAGA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.334 por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA