REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004966

Visto el escrito presentado por la Abogada ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Juzgado la aprehensión del ciudadano RAFAEL FIGUEREDO RAMÍREZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.374.185 natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1965, casado, residenciado en la calle 13 esquina de la carrera 28 Edificio Selene, Piso 1 Apartamento D-1, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hecho ocurrido el día 04/04/2008, en virtud de que la ciudadana Saad Mercedes, madre de la agraviada interpone denuncia por ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Científicas Penales y Criminalisticas , en la cual manifiesta que había observado cuando el ciudadano RAFAEL FIGUEREDO RAMÍREZ, quien es su cuñado tenía a la adolescente sobre la mesa del comedor con su mono y sus pantaletas abajo y le estaba lamiendo la vulva a su hija.

Considera la Representación Fiscal que la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:

1.- Una vez formulada la denuncia se procedió a librar citación en varias oportunidades al ciudadano antes mencionado a los fines de que compareciera ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de ser identificado plenamente, pero según se desprende de las actuaciones que cursan el presente asunto esté ciudadano desde el día en que ocurrieron presuntamente los hechos se desconoce su paradero, teniendo cocimiento esta representación Fiscal de que estaría buscando la manera de ausentarse del Estado Lara. Por se Considera que existe un razonable y evidente peligro de fuga.

2.- Estamos ante la presencia de un hecho punible de gran magnitud y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de una niña de 08 años edad, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano RAFAEL FIGUEREDO RAMÍREZ es autor del hecho objeto de la presenta investigación

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control Nº 6 atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, más aun cuando en la actualidad no se ha logrado su comparecencia, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Aprehensión del imputado RAFAEL FIGUEREDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.374.185 , por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión con CARACTER DE URGENCIA y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ser trasladado ante el despacho de la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sus abogados público o privados para que pueda ser debidamente imputado por el Ministerio Público antes de ponerlo a la orden de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

El Juez de Control Nº 6


Abg. Oswaldo José González Araque

La Secretaria