REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 02 de Julio de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008- 007420

Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. José Carrillo
Imputado: TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI titular de la cédula de Identidad Nº 18.356.820, Fecha de Nacimiento: 12-07-1.987, Edad: 20 años, Lugar de nacimiento: El Tocuyo Estado Lara, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: obrero de mecánica Grado de Instrucción: Bachiller en ciencias; Residenciado en: Urbanización Santa Eduvigis Calle 7, casa nro. 20 a una cuadra del modulo policial, El Tocuyo Estado Lara. Teléfono: 0424-5208548 0253-6633458 de su casa
Defensor Privado: Abg. Héctor Fidencio Hernández Pérez IPSA Nro. 32.699.
Delito: APROCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores (Precalificación Fiscal)
Victima: ciudadano CLAUDIO ANTONIO ALVARADO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.428.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el ciudadano imputado debidamente asistido por su abogado defensor quien acepto el cargo, manifestando en la audiencia: “juro ante este Tribunal cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado”, seguidamente, el Juez procedió a tomar el Juramento de ley “Si así lo hiciere que Dios y la Patria le premie sino que lo demande”. Quedando la defensa debidamente juramentada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI,, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de APROCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores (Precalificación Fiscal).

En cuanto a los Hechos al Momento de la Aprehensión del ciudadano imputado expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia:

“Detenido el 28-06-2008, por los funcionarios Adscritos a la Comisaría 60, zona Policial Nº 06 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los cuales luego de información suministrada por Comisario en jefe de la (PEL) Carlos Malaquia Díaz, que había sido retenida una moto Jaguar de Color Naranja, cuyas características se encuentran descritas en la acta policial, en este sentido, los mismos procedieron a trasladarse al lugar indicado, resultando ser detenido el ciudadano antes mencionado.”

Por lo anteriormente expuesto por la Representación Fiscal esté Solicitó y expuso en el acto de Audiencia de Presentación lo siguiente: “ Se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el articulo 280 Y 373 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI; titular de la cédula de identidad Nº V- 18.356.820, le sea decretada Medida Judicial Preventiva de Libertas , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ves que están dados los supuestos exigidos en los articulo 251, y 252 ejusdem.”

Seguidamente el Tribunal procedió a verificar por el sistema JURIS, la situación jurídica del ciudadano, la cual no arrojo ningún otro asunto pendiente. Asimismo observo que la victima hizo acto de presencia al acto al cual se le pregunto como se entero y como llego al acto el cual indico que lo había informado de ello y lo trajo el padre del imputado, lo que se evidencia que existe una posible manipulación por pare de los familiares del imputado para que la victima se sienta influenciado para que el mismo, en actos futuros no se presente a los llamados del Tribunal. En vista de ellos se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano CLAUDIO ANTONIO ALVARADO HERNANDEZ y se le pregunto y si deseaba declarar algo al respecto a lo que respondió: “yo lo que quiero es recuperar mi moto y que dejen al muchacho en libertad. Y no voy agregar ninguna otra cosa”

Seguidamente el Juez impuso al imputado TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI el significado de la audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción:“Si voy a declarar” y manifestó lo siguientes: “íbamos a beber por la casa, y me prestaron una moto cuando iban por la calle me pararon dos motorizados y que me bajara porque la moto era de un amigo de ellos, y de allí nos llevaron para la comandancia.”

Seguidamente el Fiscal realizo una serie de preguntas al ciudadano imputado y este respondió: “las personas con quien yo bebía era Pedro. El Vive en la Santa Eduvigis en la calle principal, no se dirección solo se que es una casa de rejas verde, también bebía con José Luís Pineda, vive en Santa Eduvigis en la calle 7, no se el numero de la casa, y con el que cargaba la moto que le dicen el CHICHE y vive en la Urb. Los Hornos, El Tocuyo, tiene una sola calle, no se me el numero de la casa, y el que andaba conmigo Pérez Pérez Rafael Antonio, vive en la principal de Santa Eduvigis, al final de esa calle, la casa queda al frente del Taller el Tigre. Mide 1.70 estatura gordito, moreno mestizo, cabello negro pegado; los que bebían conmigo saben donde vive chiche. Cuando iba en la moto, Yo iba a buscar la caja de cerveza.” A preguntas de la Defensa respondió: “cuando yo llegue al sitio donde estábamos bebiendo el chiche me dijo que fuera en la moto, yo fui el que propuse para comprar la caja de cerveza; todos ellos siempre se reúnen en ese sitio a beber.”

En este estado la defensa expuso: “ Considera esta defensa que mi defendido llego a un sitio especifico con unas personas que el conoce para beber, el ofrece comprar una caja de cerveza y le prestan la moto para que vaya a comprarla, el hecho del robo ocurrió a las 11:00 y la detención de mi representado se produce el día sábado 5:00 p.m., mi defendido no tuvo la oportunidad de saber si ese vehiculo es robado y solo fueron a comprar la caja de cerveza, y con respecto a lo que planteo el Ministerio Público con respecto a la presencia de la victima no se debe tomar como lo planteo, ya que la victima conoce al imputado por cuanto lo conoció en la comandancia de policía y solo lo que viene es a reclamar su vehiculo y por que la victima es de poco recursos ya que el Sr. Vino todos estos días desde que ocurrió el robo, y solo el padre de mi representado, esta colaborando con el, así mismo, estoy de acuerdo con que se siga el procedimiento ordinario, también solicito una medida cautelar prevista en el articulo 256 a bien que considere el Tribunal, ya que mi defendió no estaba al cabo de saber si el vehiculo era robado, y además que es un muchacho de 20 años, quien estudia tiene arraigo en el Tocuyo, y esta colaborando para que se aclare esta situación. Así mismo, solicito copia certificada de la presente acta.”

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitada por el Defensor Privado Abg. Héctor Fidencio Hernández Pérez. CUARTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de APROCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 28 de Junio de 2008, y que cursa en el folio 3 y 4 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI titular de la cédula de Identidad Nº 18.356.820 2.-) Denuncia interpuesta por el ciudadano Alvarado Hernández Claudio Antonio ante el Comisaría Nº 60 Zona Policial Nº 06 de la Fuerza Armada Policial de fecha 28-06-2008 riela en los folios 8 y 9. 3.) Actas de entrevista de fecha 28 de Junio de 2008 y que cursa en el folio 10 realizada al ciudadano Claudio Antonio Alvarado Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.428;.4.-) Actas de entrevista de fecha 28 de Junio de 2008, riela en folio 11 realizada al ciudadano Evelio Antonio Alvarado Piña titular de la cédula de identidad 20.045.116. 5.-) Acta de entrevista de fecha 28 de Junio de 2008 cursa en folio 12 del asunto, realizada al ciudadano Carlos Hildemar Tamayo Toledo titular de la cédula de identidad Nº V-16.060.669. SEXTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad deL Imputado TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO TOMAS ALBERTO RIVERO CERAMI titular de la cédula de Identidad Nº 18.356.820 por el delito de APROCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores . Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL


LA SECRETARIA