REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002011
ASUNTO : KP01-P-2008-002011


ADMISION DE HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar, en la que fue condenado los ciudadanos ANTEQUERA GIMÉNEZ CESAR ARNALDO, GIMÉNEZ ALVARO OCTAVIO, MARCHENA GIMÉNEZ, GABRIEL ALEJANDRO, VARGAS CARRENO ROLANDO PASTOR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.-) ANTEQUERA GIMÉNEZ CESAR ARNALDO, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-89, soltero, cédula de identidad N° 25.714.006, residenciado en el Barrio La Esperanza, casa rural color azul, diagonal al posta de alumbrado eléctrico 28457, Parroquia Unión, de esta ciudad, estando debidamente asistido por la Defensa de cuyos datos y domicilio procesal constan en el asunto principal de ese Tribunal.
2.-) GIMÉNEZ ALVARO OCTAVIO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 25.403.191, obrero, residenciado en la calle 7 entre carreras'!! y 12, casa sin número de esta ciudad, estando debidamente asistido por la Defensa de cuyos datos y domicilio procesal constan en el asunto principal de ese Tribunal.
3.-) MARCHENA GIMÉNEZ, GABRIEL ALEJANDRO, venezolano, de 24 años de edad, soltero cédula de identidad N° 23.917.573, obrero, residenciado en el Barrio LA Esperanza, casa rural color azul, diagonal al poste de alumbrado eléctrico 28457, Parroquia Unión, ciudad, estando debidamente asistido por la Defensa de cuyos datos y domicilio procesal constan en el asunto principal de ese Tribunal.
4.-) VARGAS CARRENO ROLANDO PASTOR, venezolano, de 29 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 15.177.069, obrero, residenciado en el Barrio San Lorenzo, Colinas del Chalet, de esta ciudad, estando debidamente asistido por la Defensa de cuyos datos y domicilio procesal constan en el asunto principal de ese Tribunal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 22-02-2008 la representación fiscal , tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Sub-Delegación del Estado Lara, Zona industria! 1, Grupo de Trabajo Contra Homicidios, integrada por los ciudadanos Inspectores Jefes Pedro Díaz; Alberto Meléndez; Inspector Silverio Bracho; José Cordero; Sub inspectores Madelyn Oviedo; Juan Perozo; Yorján Alvarado; Detectives Marcos Molero; Leonel Rodríguez; Nelvin Aponte; Agtes Oswaldo Suárez; David Montes; José Hernández; Edilver Oviedo; José
Velasco; Johan Chirinos; Humberto Alvarez; Yeiker Quintero; Yoguard Parada y Agte José Escalante, en cumplimiento de la Orden de Allanamiento a practicarse en el Barrio La Esperanza, Casa rural color azul, diagonal al posta N° 28457, de esta ciudad, debidamente autorizado por ese Tribunal, en virtud de la investigación que adelanta la Fiscalía 20ma del Ministerio Público de este Estado, signada bajo el N° 13-F200348-Ü7, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal (Homicidio), siendo que dicha orden de allanamiento se encontraba dirigida a lograr la ubicación del ciudadano ARNALDO, así como la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre ellas armas de fuego que para ese momento guardaban relación con la investigación que adelanta dicha Fiscalía. Ahora bien, una vez en el sitio de los hechos, en presencia de los testigos S1RA OVIEDO JOSÉ GREGORIO, C.l. 10.771.436 y SIRA PINEDA VIRGINIA COROMOTO C.L 16.137.111, procedieron a realizar la revisión de la vivienda, encontrándose allí el ciudadano ARNALDO en compañía de los ciudadanos ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO, GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA; ALVARO OCTAVIO GIMÉNEZ, y 3 adolescentes, y que del resultado de dicha revisión se logró incautar las siguientes "evidencias; a.-) al ciudadano VARGAS CARREÑO ROLANDO PASTOR, al momento de darse a la fuga, siendo capturado en el mismo sitio, al efectuarle la revisión corporal se le encontró una pipa de fabricación rudimentaria de color negro, con un trozo de aluminio en su parte superior e igualmente un yesquero confeccionado en material sintético transparente color amarillo; b.-) Que en el primer cuarto, a mano derecha entrando por la puerta trasera, sobre una cama, estaba una (01) escopeta de color cromada con su empuñadura de material sintético color negro, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 36675, contentiva de una cápsula en su recámara, marca armusa color rojo y 02 cariuchos de escopeta marca armusa color rojo, sobre una repisa de madera de ese mismo cuarto al fondo a mano izquierda; c.-) Que en el segundo cuarto Entrando por la parte trasera, al fondo a mano izquierda dentro de una cesta elaborada en madera y forrada con fibras de color blanco, encontraron un (01) frasco transparente con una etiqueta distintiva en color blanco con naranja donde se lee EVERY NIGTFI contentiva de un segmento de una sustancia sólida con bordes irregulares de forma completa color blanco amarillento con un peso bruto de 32,9 gramos, habían también 48 envoltorios elaborados en material sintético color verde de una sustancia color blanco amarillento, atados con hilo de coser color negro arrojando un peso bruto de 7,6 gramos; 55 envoltorios confeccionados elaborados en material sintético transparente atados con hilo de coser color negro, con un peso bruto de 9,6 gramos y 36 envoltorios de papel de aluminio un pseo bruto de 6,5 gramos todos ellos de la sustancia conocida como COCAÍNA; que en esa misma habitación y sobre una repisa en la parte superior, estaba una caja de zapatos, color rojo, y dentro de ella un frasco pequeño, color blanco contentiva de 29 envoltorios confeccionados en papel de aluminio de una sustancia compacta con un peso bruto de 6,6 gramos de COCAÍNA, también estaban dentro 3 envoltorios cuadrados envueltos en papel de aluminio contentivo de restos vegetales con un peso bruto de 6,6 gramos de MARIHUANA; un rollo de hilo de coser color negro; d.-) que dentro de un gabinete de la cocina estaba un envase de papel de aluminio doméstico. Ante tales circunstancias, los funcionarios actuantes procedieron a identificar a cada uno de los ciudadanos que se encontraban en dicha residencia inclusive a los 3 adolescentes, leyéndoseles los derechos constitucionales e informándoseles el motivo de la aprehensión, que todos estos pesos brutos fueron determinados por la Experto Toxicólogo adscrita al CICPC Zona Industrial, Laboratorio Regional, TERESA MARCANO, a través de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN. En la Audiencia Oral de Presentación con personas detenidas, celebrada ante ese Tribunal, el día 24-02-2008, les fue decretadas a los ciudadanos: CESAR ARNALDO ANTEQUERA GIMÉNEZ, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; mientras que para, ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO, ARRESTODOMICILIARIO y MEDIDAS CAUTELARES de presentaciones para GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA y ALVARO OCTAVIO GIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

HECHOS ACREDITADOS

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANTEQUERA GIMÉNEZ CESAR ARNALDO, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-89, soltero, cédula de identidad N° 25.714.006, residenciado en el Barrio La Esperanza, casa rural color azul, diagonal al posta de alumbrado eléctrico 28457, Parroquia Unión, de esta ciudad, estando debidamente asistido por la Defensa de cuyos datos y domicilio procesal constan en el asunto principal de ese Tribunal. GIMÉNEZ ALVARO OCTAVIO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 25.403.191, obrero, residenciado en la calle 7 entre carreras'!! y 12, casa sin número de esta ciudad, estando debidamente asistido por la Defensa de cuyos datos y domicilio procesal constan en el asunto principal de ese Tribunal MARCHENA GIMÉNEZ, GABRIEL ALEJANDRO, venezolano, de 24 años de edad, soltero cédula de identidad N° 23.917.573, obrero, residenciado en el Barrio LA Esperanza, casa rural color azul, diagonal al poste de alumbrado eléctrico 28457, Parroquia Unión, ciudad, estando debidamente asistido por la Defensa de cuyos datos y domicilio procesal constan en el asunto principal de ese Tribunal. VARGAS CARRENO ROLANDO PASTOR, venezolano, de 29 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 15.177.069, obrero, residenciado en el Barrio San Lorenzo, Colinas del Chalet, de esta ciudad, estando debidamente asistido por la Defensa de cuyos datos y domicilio procesal constan en el asunto principal de ese Tribunal.

Asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos plenamente identificados a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

PRIMERO: Acta Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Sub-Delegación del Estado I,ara, Zona Industrial I, Grupo de Trabajo Contra Homicidios, quienes dejaron constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la labor de inteligencia e investigaciones adelantadas por ese Grupo de Trabajo, en relación a la causa N° 13-F20-0348-07, que adelanta la Fiscalía 20ma del Ministerio Público de este Estado, en relación a la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, como lo es el HOMICIDIO, y que del resultado de esa investigación se logró la aprehensión de los hoy imputados así como de las evidencias y sustancias incautadas.

SEGUNDO: Acta Investigación Penal y de Registro de Vivienda ( Acta de Visita Domiciliaria) de techas 22-02-2008, suscritas por los funcionarios actuantes y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Sub-Delegación del Estado Lara, Zona Industrial I, Grupo de Trabajo Contra Homicidios, Inspectores Jefes Pedro Díaz; Alberto Meléndez; Inspector Silverio Bracho; José Cordero; Sub-Inspectores Madelyn Oviedo; Juan Perozo; Yorján Alvarado; Detectives Marcos Molero; Leonel Rodríguez; Nelvín Aponte; Agtes Oswaldo Suárez; David Montes; José Hernández; Edilver Oviedo; José Velasco; Johan Chirinos; Humberto Alvarez; Yeiker Quintero; Yoguard Parada y Agte José Escalante, quienes dejaron constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos anteriormente explanados, previa la labor de inteligencia e investigaciones adelantadas en relación a la causa N° I3-F20-0348-07, que adelanta la Fiscalía 20ma del Ministerio Público de este Estado, en relación a la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, como lo es el HOMICIDIO, logrando aprehenderse a los hoy imputados así como de las evidencias y sustancias incautadas.

De la referida acta se desprende que el resultado de la visita domiciliaria fue el siguiente:
• En el primer cuarto a mano derecha, se encontró lo siguiente:
- Una escopeta de color cromada, empuñadura sintética, color negra, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 36.675, marca "ARMUSA", y dos (02) cartuchos de escopeta marca "ARMUSA".
• En el segundo cuarto se encontró lo siguiente:
Dentro de una cesta elaborada en madera y forrada con fibras de color blanco, se encontró un envase plástico con una etiqueta que se lee "EVERYNIGTH", contentivo de lo siguiente: (i) Un (1) segmentó bordes irregulares que arrojo el peso bruto de 32,9 gramos de cocaína; (ii) Cuarenta y ocho (48) envoltorios de material sintético de color verde que arrojó el peso bruto de 7,6 gramos de cocaína; (iii) y treinta y seis (36) envoltorios de papel aluminio contentivos de 6,5 gramos de cocaína en peso bruto.

En la parte superior de una repisa, en una caja de zapatos de color rojo, estaba: (i) un frasco pequeño, que contenía veintinueve (20) envoltorios en pape! aluminio, que arrojó 6,6 gramos de cocaína en peso bruto; y (ii) 'fres (3) envoltorios cuadrados que resultó ser MARIHUANA en 0.6 gramos de peso bruto.

TERCERO: Resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN suscrita por funcionario Experto lexicólogo adscrito al Laboratorio Regional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Sub-Delegación, TERESA MARCANO, sobre los siguientes: Un(01) segmento de una sustancia sólida con bordes irregulares de forma completa color blanco amarillento con un peso bruto de 32,9 gramos; 48 envoltorios elaborados en material sintético color verde de una sustancia color blanco amarillento, atados con hilo de coser color negro arrojando un peso bruto de 7,6 gramos; 55 envoltorios confeccionados elaborados en material sintético transparente atados con hilo de coser color negro, con un peso bruto de 9,6 gramos y 36 envoltorios de papel de aluminio un pseo bruto de 6,5 gramos todos ellos de la sustancia conocida como COCAÍNA; 29 envoltorios confeccionados en papel de aluminio de una sustancia compacta con un peso bruto de 6,6 gramos de COCAÍNA y 3 envoltorios cuadrados envueltos en papel de aluminio contentivo de restos vegetales con un peso brnto de 6,6 gramos de MARIHUANA
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CUARTO: Entrevista de la ciudadana S1RA PINEDA VIRGINIA COROMOTO, C.I. 16.137.111, por ser testigo presencial de los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, así como de las evidencias y sustancias incautadas, pndiendo ser localizada en el Barrio Las Veritas, calle 1 con carrera 2, casa sin número San Jacinto, ciudad.

QUINTO: Entrevista del ciudadano S1RA OVIEDO JOSÉ GREGORIO, C.I. 10.771.436, por ser testigo presencial de los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, así como de las evidencias y sustancias incautadas, pudiendo ser localizado en el Barrio Las Veritas, carrera 01 con calle 02, N° 11, de esta ciudad.

SEXTO: Entrevista de la ciudadana LEDEZMA JIMÉNEZ MILEXA, C.I. 14.879.905, residenciada en el Barrio Las Veritas, callejón 01 con callejón 02, casa sin número, de esta ciudad, quien compareci"o voluntariamente ante el CICPC, Zona Industrial I, Grupo de Trabajo Contra Homicidios, manifestando que tenía conocimiento sobre el allanamiento que se estaba realizando y que observó las evidencias incautadas, así como también sobre la aprehensión de los hoy imputados quienes son sus sobrinos, que el que se encuentra a cargo del anexo de la vivienda es su sobrino ARNALDO.

SÉPTIMO: Identificaciones Plenas suscrita por el Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Técnica Policial, correspondiente a los hoy imputados.

OCTAVO: Resultado de Experticia Botánica practicada y suscrita por los expertos toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara, en muestras contentivos en los ENVOLTORIOS contentivos con la sustancia conocida como MARIHUANA

NOVENO: Resultado de Experticia Química, practicada y suscrita por los expertos toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara, en muestras contentivos en los ENVOLTORIOS contentivo de la sustancia conocida como COCAÍNA

DÉCIMO: Resultados de las Experticias 'lexicológicas practicadas a los hoy imputados, suscrita por los Expertos Toxicólogos adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación, Laboratorio
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DÉCIMO PRIMERO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido practicada y suscrita por los expertos toxicólogos adscritos al Cueipo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara, sobre todos los objetos incautados.

DÉCIMO SEGUNDO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño,Comparación Balística, sobre un arma de fuego tipo escopeta y tres cariuchos calibre 12, sin percutir, practicada y suscrita por los Expertos en Balísticas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,

Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: Que El 22-02-2008 la representación fiscal , tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Sub-Delegación del Estado Lara, Zona industria! 1, Grupo de Trabajo Contra Homicidios, integrada por los ciudadanos Inspectores Jefes Pedro Díaz; Alberto Meléndez; Inspector Silverio Bracho; José Cordero; Sub inspectores Madelyn Oviedo; Juan Perozo; Yorján Alvarado; Detectives Marcos Molero; Leonel Rodríguez; Nelvin Aponte; Agtes Oswaldo Suárez; David Montes; José Hernández; Edilver Oviedo; José Velasco; Johan Chirinos; Humberto Alvarez; Yeiker Quintero; Yoguard Parada y Agte José Escalante, en cumplimiento de la Orden de Allanamiento a practicarse en el Barrio La Esperanza, Casa rural color azul, diagonal al posta N° 28457, de esta ciudad, debidamente autorizado por ese Tribunal, en virtud de la investigación que adelanta la Fiscalía 20ma del Ministerio Público de este Estado, signada bajo el N° 13-F200348-Ü7, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal(Homicidio), siendo que dicha orden de allanamiento se encontraba dirigida a lograr la ubicación del ciudadano ARNALDO, así como la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre ellas armas de fuego que para ese momento guardaban relación con la investigación que adelanta dicha Fiscalía. Ahora bien, una vez en el sitio de los hechos, en presencia de los testigos S1RA OVIEDO JOSÉ GREGORIO, C.l.
10.771.436 y SIRA PINEDA VIRGINIA COROMOTO C.L 16.137.111, procedieron a realizar la revisión X. de la vivienda, encontrándose allí el ciudadano ARNALDO en compañía de los ciudadanos ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO, GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA; ALVARO OCTAVIO GIMÉNEZ, y 3 adolescentes, y que del resultado de dicha revisión se logró incautar las siguientes" evidencias; a.-) al ciudadano VARGAS CARREÑO ROLANDO PASTOR, al momento de darse a la fuga, siendo capturado en el mismo sitio, al efectuarle la revisión corporal se le encontró una pipa de fabricación rudimentaria de color negro, con un trozo de aluminio en su parte superior e igualmente un yesquero confeccionado en material sintético transparente color amarillo; b.-) Que en el primer cuarto, a mano derecha entrando por la puerta trasera, sobre una cama, estaba una (01) escopeta de color cromada con su empuñadura de material sintético color negro, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 36675, contentiva de una cápsula en su recámara, marca armusa color rojo y 02 cariuchos de escopeta marca armusa color rojo, sobre una repisa de madera de ese mismo cuarto al fondo a mano izquierda; c.-) Que en el segundo cuarto entrando por la parte trasera, al fondo a mano izquierda dentro de una cesta elaborada en madera y forrada con fibras de color blanco, encontraron un (01) frasco transparente con una etiqueta distintiva en color blanco con naranja donde se lee EVERY NIGTFI contentiva de un segmento de una sustancia sólida con bordes irregulares de forma completa color blanco amarillento con un peso bruto de 32,9 gramos, habían también 48 envoltorios elaborados en material sintético color verde de una sustancia color blanco amarillento, atados con hilo de coser color negro arrojando un peso bruto de 7,6 gramos; 55 envoltorios confeccionados elaborados en material sintético transparente atados con hilo de coser color negro, con un peso bruto de 9,6 gramos y 36 envoltorios de papel de aluminio un pseo bruto de 6,5 gramos todos ellos de la sustancia conocida como COCAÍNA; que en esa misma habitación y sobre una repisa en la parte superior, estaba una caja de zapatos, color rojo, y dentro de ella un frasco pequeño, color blanco contentiva de 29 envoltorios confeccionados en papel de aluminio de una sustancia compacta con un peso bruto de 6,6 gramos de COCAÍNA, también estaban dentro 3 envoltorios cuadrados envueltos en papel de aluminio contentivo de restos vegetales con un peso bruto de 6,6 gramos de MARIHUANA; un rollo de hilo de coser color negro; d.-) que dentro de un gabinete de la cocina estaba un envase de papel de aluminio doméstico. Ante tales circunstancias, los funcionarios actuantes procedieron a identificar a cada uno de los ciudadanos que se encontraban en dicha residencia inclusive a los 3 adolescentes, leyéndoseles los derechos constitucionales e informándoseles el motivo de la aprehensión, que todos estos pesos brutos fueron determinados por la Experto Toxicólogo adscrita al CICPC Zona Industrial, Laboratorio Regional, TERESA MARCANO, a través de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN.

1.- La comisión del delito "DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS AGRAVADA previsto y sancionada en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 de la Ley Contra el Trafico Ilicito de Sustancia Estupefaciente y Psicotropicas

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control b del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO alculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el delito por el cual fue acusado el imputado Cesar Arnaldo Antequera Gimenez, es el delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3er APARTE del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra le Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN CONCORDANCIA CON EL 46.5 , el cual contempla una pena de 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio es 5 años de prisión; haciendo la compensación entre la agravante del 46.5 de la ley contra el trafico Ilícito y la atenuante del 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, y por aplicación del artículo 376 del C.O.P.P., se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en 2 años de prision, con relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión cuyo termino medio es 4 años, aplicando la atenuante del 74 ordinal 4º , quedando la misma en 3 años de prisión y por aplicación del articulo 376 del COPP, queda la pena en 1 año y 6 meses de prisión y en virtud de que existe concurso real de delitos, se procede a aumentar al delito de mayor entidad, la mitad del delito de menor entidad, EN CONSECUENCIA LA PENA A IMPONER ES DE EN 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN mas alas accesorios de Ley.

En cuanto a ÁLVARO OCTAVIO GIMENEZ, GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA JIMÉNEZ Y ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO el delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3er APARTE del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra le Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN CONCORDANCIA CON EL 46.5 , el cual contempla una pena de 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio es 5 años de prisión; haciendo la compensación entre la agravante del 46.5 de la ley contra el trafico Ilícito y la atenuante del 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, y por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en 2 años de prisión.

En virtud de que el ciudadano CESAR ARNOLDO ANTEQUERA GIMENEZ se encuentra privado de libertad siendo el tipo penal DISITRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES el mismo que para el resto de los ciudadanos quienes se encuentran en libertad en razón a ello es por lo que se considera que existe una desigualdad en las condiciones de todos los acusados razón por lo que este Tribunal tomando en cuenta lo manifestado por la defensa técnica y respetando la igualdad de las partes se acuerda sustituir la medida de privación judicial por arresto domiciliario al ciudadano antes mencionado

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ALVARO OCTAVIO GIMENEZ, GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA JIMÉNEZ Y ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO por el delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3er APARTE del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra le Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN CONCORDANCIA CON EL 46.5, a cumplir la pena de 2 años de prisión, mas las accesorias de Ley. Y al ciudadanos Cesar Arnaldo Antequera Gimenez, por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277y DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN mas alas accesorios de Ley.
SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente;
TERCERO: Se ordena la REMISION DE la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ




LA SECRETARIA,