REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003976
ASUNTO : KP01-P-2006-003976

ADMISION DE HECHOS:


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar, en la que fue condenado el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA RODRIGUEZ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JORGE LUIS ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolano, natural cíe la ciudad cié Barquisimeto Estado Lara, nacido el 14-08-85, soltero, obrero, hijo de Froilan Escalona y Bernarda Rodríguez, titular cié la cédula de identidad No 18.263.907, residenciado en la carrera 1 con calle 8 de San Jacinto casa No PB-36.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 24 de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente las 4:30 cié la tarde encontrándose en labores de recorrido a pie, los funcionarios Andrés Virguez y Charly Silva de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el sector Alto de Jalisco del Barrio San Jacinto, observaron a un ciudadano que vestía franelilla vino tinto, short cié color negro y zapatos deportivos, el cual al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa, por tal motivo se procedió a ciarle la voz e identificarse como funcionarios policiales conforme así artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 ejusdem, palpando al en la parte de los genitales, solicitándole mostrara lo que cargaba, lo cual resulto ser bolsa de regular tamaño de colores, la cual contenida en su interior diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético transparente atados con hilo de coser azul marino con restos vegetales y la cantidad de Cuarenta y cuatro mil bolívares, por tal motivo se procedió a identificar al ciudadano, como JORGE LUÍS ESCALONA RODRÍGUEZ. En acta de fecha 20 de Mayo del 2006, suscrita por el experto wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la Prueba de Orientación realizada a diecisiete (17) envoltorios, los cuales poseen un peso bruto de veinticuatro coma cuatro gramos de Marihuana.


HECHOS ACREDITADOS


Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA RODRÍGUEZ asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

PRIMERO: Acta Policial de fecha 24-05-06, suscrita por los funcionarios Andrés Virguez y Charly Silva, adscritos a la fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia cié las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que produjo la aprehensión del ciudadano Jorge Escalona, luego de la incautación cié los diecisiete (17) envoltorios cié estupefaciente.-

SEGUNDO: Acta Policial de fecha 25-05-06, suscrita por el Experto Wilma Mendoza, del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde deja constancia de la Prueba de Orientación al contenido de diecisiete (17) envoltorios, los cuales poseen un peso bruto de veinticuatro coma cuatro gramos de Marihuana.

TERCERO: Experticia Botánica No 9700-127-1170 de fecha 06-06-06, realizada por ios expertos Julio Rodríguez y wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de diecisiete envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con un segmento de hilo de color azul, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color v aspecto elobular. los mismos cuatrocientos miligramos de la planta conocida como Marihuana, en forma material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

CUARTO Experticia Barrido No 9700-127-1171 de fecha 06-06-06, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos a adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a una bolsa en fibras naturales de colores verde y azul marino, donde se concluye que en la muestra se detecto la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana).

QUINTO: Experticia Toxicologica N° 9700-127-1169 de fecha 19-07 del 2006, practicada por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de Jorge Luis Escalona, donde se concluye que en la muestra 1 (raspado de Dedos) No se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, y en la muestra 2 (Orina)No se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) no se localizaron metabolitos de Alcaloides (cocaína), Psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

SEXTO: Experticia de Reconocimiento No 9700-056-ATP-513 de fecha 31-07-06, realizada por el experto Carlos Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cantidad de cuarenta y cuatro mil (44.000) bolívares, los cuales fueran incautados al hoy acusado al momento de la detención en fecha 25-05-06

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito POSESION ILIICTA DE SUSRTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS según consta: En fecha 24 de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente las 4:30 cié la tarde encontrándose en labores de recorrido a pie, los funcionarios Andrés Virguez y Charly Silva de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el sector Alto de Jalisco del Barrio San Jacinto, observaron a un ciudadano que vestía franelilla vino tinto, short cié color negro y zapatos deportivos, el cual al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa, por tal motivo se procedió a ciarle la voz e identificarse como funcionarios policiales conforme ai i artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 ejusdem, palpando al en la parte de los genitales, solicitándole mostrara lo que cargaba, lo cual resulto ser bolsa de regular tamaño de colores, la cual contenía en su interior diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético transparente atados con hilo de coser azul marino con restos vegetales y la cantidad de Cuarenta y cuatro mil bolívares, por tal motivo se procedió a identificar al ciudadano, como JORGE LUÍS ESCALONA RODRÍGUEZ. En acta de fecha 20 de Mayo del 2006, suscrita por el experto wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la Prueba de Orientación realizada a diecisiete (17) envoltorios, los cuales poseen un peso bruto de veinticuatro coma cuatro gramos de Marihuana.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado por el delito de POSECION ILICITA de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de 1 a 2 años de prisión, cuyo término medio es 1 año y 6 meses de prisión; y por aplicación del artículo 376 del C.O.P.P. se rebaja la pena a la mitad ,quedando la pena en 9 meses de prisión, quedando la pena a cumplir en 9 meses de prisión más las accesorias de ley. Es por lo que se Condena a la ciudadana JORGE LUIS ESCALONA RODRÍGUEZ a cumplir la pena de 9 meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de POSECION ILICITA de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano por la comisión el delito de POSECION ILICITA de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de 1 a 2 años de prisión, cuyo término medio es 1 año y 6 meses de prisión; y por aplicación del artículo 376 del C.O.P.P. se rebaja la pena a la mitad ,quedando la pena en 9 meses de prisión, quedando la pena a cumplir en 9 meses de prisión más las accesorias de ley. Es por lo que se Condena a la ciudadana JORGE LUIS ESCALONA RODRÍGUEZ a cumplir la pena de 9 meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de POSECION ILICITA de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente;
TERCERO: Se ordena la REMISION DE la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA,