REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-029784
ASUNTO : KP01-S-2004-029784
Recibido como ha sido el presente asunto procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a fin de dar cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal Superior este Tribunal señala lo siguiente:
La Corte de Apelaciones en su decisión establece lo siguiente (trascripción integra de la misma): “…..Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos de dictar el respectivo pronunciamiento, pasa a analizar las siguientes actuaciones que constan en el Asunto Principal No. KP01-S-2004-029784:
• Consta al folio 34, Original del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores No. 8231JD474 (AJ32WM12124-3-2), a nombre de PALMA HERNANDEZ CARLOS ALBERTO dado a los 28 de Diciembre de 1.987.
• Consta al folio 35, Original del Documento de Compra Venta, que le hace el señor CARLOS ALBERTO PALMA HERNÁNDEZ a la ciudadana NANCY RODRIGUEZ DE BUITRIAGO, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 10 de Febrero de 1.995, bajo el No. 87, Tomo 32.
• Consta al folio 37, Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Barquisimeto, en fecha 19 de Noviembre del 2.004, mediante la cual la señora NANCY RODRIGUEZ DE BUITRIAGO confiere poder al ciudadano HENRY GARCIA, quedando debidamente registrada bajo el No. 48, Tomo 163.
• Se evidencio que en fecha 07 de Febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, AUTORIZÓ al ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÁEZ CALLES, titular de la cédula de identidad No. 14.404.621, a conducir el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: ZEPHYR, PLACAS: KBD-784, serial de Carrocería AJ32WM12124.
Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:
• Consta al folio 04, Acta Policial de la Brigada Motorizada, de fecha 02 de Marzo de 2006, relacionada con el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: ZEPHYR, PLACAS: KBD-784, serial de Carrocería AJ32WM12124, dejando constancia que de la revisión en el sistema CRIEEL realizada por parte de los funcionarios constatando que no hay novedad con relación al vehículo.
• Consta al folio 15, Acta Policial del Departamento de Vehículo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 02 de Marzo de 2006, donde dejan constancia que por encontrarse de uno de los delitos previstos y tipificados en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, es por lo que fue puesto a disposición del Ministerio Público.
• Consta al folio 17, Investigación Penal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 10 de Marzo de 2.006.
• Costa al folio 25, Experticia Legal o Reactivación de Seriales de fecha 03 de Marzo de 2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Lara, Sub Delegación, en el que se concluye lo siguiente: 1. Chapa carrocería (puerta) DESINCORPORADA. 2. Chapa Carrocería (tablero) SUPLANTADA. 3. Chapa Body SUPLANDATA. 4. Serial del Compacto INCORPORADA.
• Costa al folio 21, Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Marzo de 2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Lara, en el que informa que verificó a través de los sistemas SIPOL y SETRA, las posibles solicitudes que el vehiculo .
Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de la Ponente)
En consecuencia y en razón de todo lo antes expuesto, se concluye que el Estado Venezolano, debe resolver satisfactoriamente la situación jurídica a través de sus órganos competentes a este ciudadano y en este sentido, este Tribunal de alzada, decreta su decisión. Por lo demás el solicitante ha demostrado mejor derecho. Por todos estos hechos probatorios, convincentes, contundentes e irrebatibles es por lo que se hace procedente la entrega a la ciudadana NANCY RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.927.390, representada por el ciudadano HENRY GARCÍA VELÁSQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.241.998, quien es debidamente asistido por el Abg. Cesar Jiménez. ASI SE DECIDE.”
Verificado el contenido de la decisión ante transcrita este Tribunal pasa hacer la siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la causa se encuentra agregado en original a las actas que conforman la presente causa, Certificado de Registro de Vehículos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº AJ32WM12124-3-2 A NOMBRE DE PALMA HERNANDEZ CARLOS ALBERTO que describe el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: ZEPHYR, PLACAS: KBD-784,
SEGUNDO: Riela al expediente copias certificadas los siguientes documentos: Documento autenticado en fecha 10 de Febrero de 1995 , inserto bajo el Nº 87, tomo 32 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica primera de BARQUISIMETO mediante el cual se indica que funge como vendedor el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMA HERNANDEZ titular de la Cedula de Identidad No. 4.733.817; y como comprador NANCY RODRIGUEZ DE BUITRIAGO de un vehiculo con las siguientes características: vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: ZEPHYR, PLACAS: KBD-784,
TERCERO: Del resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y reactivación de seriales Nº 9700-056-026-03-06, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en fecha 03 de Marzo del 2006, al vehículo con las características que se indican en dicha experticia; la cual arroja como resultado: 1. Chapa identificadora de la carrocería donde esta SUPALANTADA , body SUPLANTADO, serial de carrocería ubicado en el compacto, ES ORIGINAL, porta un motor de 6 cilindro
Ahora bien, una vez establecidas las anteriores precisiones, de hacerse mención a lo que sobre el particular a dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 a saber:
Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)”.
De acuerdo a la norma transcrita, el Juez de Control resulta competente para conocer las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación penal, sobre la base de que los mismos sean o no imprescindibles para la investigación.
En ese sentido, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13/08/10, dejo sentado que: … “el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En el caso de autos, el vehiculo objeto de la presente solicitud, resulto retenido en fecha 13 de Noviembre del 2006 por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, ya que el mismo se encontraba abandonado en una estación de servicio, y en fecha 14 de Noviembre del 2006, fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practicara experticia de reconocimiento legal.
Ahora bien, el ciudadano NANCY RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.927.390. aduciendo ser propietario de un vehiculo, hace la solicitud de entrega del vehiculo sobre el cual demostró el modo de adquisición del vehiculo solicitado, por lo que a tenor de la disposición legal contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control atendiendo al caso particular, de la revisión de las presentes actuaciones observo que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano NANCY RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.927.390. que aun cuando pudo verificarse tal como se desprende de la experticia de Reconocimiento seriales Nº 9700-056-026-03-06, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en fecha 03 de Marzo del 2006, 1. Chapa identificadora de la carrocería donde esta SUPALANTADA , body SUPLANTADO, serial de carrocería ubicado en el compacto, ES ORIGINAL, porta un motor de 6 Documento autenticado en fecha 10 de Febrero de 1995 , inserto bajo el Nº 87, tomo 32 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica primera de BARQUISIMETO mediante el cual se indica que funge como vendedor el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMA HERNANDEZ titular de la Cedula de Identidad No. 4.733.817; y como comprador NANCY RODRIGUEZ DE BUITRIAGO de un vehiculo con las siguientes características: vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: ZEPHYR, PLACAS: KBD-784, es por lo que quien decide considera procedente hacer la entrega al ciudadano NANCY RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.927.390. en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehículo con las siguientes características: al vehiculo características: vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: ZEPHYR, PLACAS: KBD-784, Así se decide.-
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad deposito, guarda y custodia al ciudadano NANCY RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.927.390. en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehiculo con las siguientes características al vehiculo características: vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: ZEPHYR, PLACAS: KBD-784, SERIAL DE CARROCERIA AJ32WM12124 por cuanto el referido solicitante del vehiculo demostró la titularidad sobre el mencionado vehiculo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo solicitado. Se acuerda oficiar al Estacionamiento Judicial Concordia, lugar en el que se encuentra el vehículo objeto de la presente causa ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES
La SECRETARIA
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