REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-004555
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. ROSMARY CORDERO.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MAIRA BRITO
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. ILSE GONZALES A.
IMPUTADO (S): ALEXANDER ENRIQUE SANCHEZ FREITEZ, cédula de identidad N° 16.583.269, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20/04/1981, residenciado en la Av. Venezuela con 40, edificio Metropolitano piso 9, habitación 97/B, Telf.: 0416.558.44.49, chofer, mecánico, de 26 años de edad, hijo de Gustavo Sánchez y Alba Freitez.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO RAMON CALLES, IPSA N° 92.344 y ABG. JOSE ROBERTO ARENAS IPSA N° 92.309
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 dela Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
En el día 19 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 02:52 de la tarde, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SANCHEZ FREITEZ constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG MAIRA BRITO, y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputado y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 11 del Ministerio Público ABG. ROSMARY CORDERO, se hizo efectivo el traslado del imputado ALEXANDER ENRIQUE SANCHEZ FREITEZ, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SANCHEZ FREITEZ, precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 dela Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Especial de la Ley y se oiga al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SANCHEZ FREITEZ para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado ALEXANDER ENRIQUE SANCHEZ FREITEZ respondió: SI VOY A DECLARAR, y él mismo expuso: Yo fui a comprar un repuesto con mi hija y me dirigía a la casa y venían un grupo de personas y los chamos me pasaron por al lado y me pare porque me dieron la voz de alto y el grupo que salió corriendo cargaba esa droga que encontraron allí y yo no soy culpable y ni tengo antecedentes, tengo familia y no fumo ni siquiera; le pregunta el Fiscal y responde: me dirigía al Coreano para la casa de mi papá y vi a cuatro muchachos; el procedimiento fue como a la nueve de la noche y yo andaba con mi niña que venía conmigo; soy taxista, mecánico; yo no consumo droga; me revisaron y no me consiguieron nada; al Tribunal responde: yo vivo en la Venezuela y mi papá vive en el Tostado en los Yaguas por la principal por los lados del Coreano y yo vivo en la Venezuela con 40; la droga la consiguieron por el Coreano y eso fue cerca del puesto del Coreano por la principal subiendo por la Paz y eso queda en toda una esquina, tiene que pasar la parada del ruta 13 subiendo por la principal en toda la esquina y en REMAVCA venden de todo y es un establecimiento grande y cuando venía con mi hija los chamos venían corriendo y me paran a mi y no a los chamos y donde ellos estaban parados y encontraron la droga y a la niña que tiene cinco años que empezó a llorar le pedía a la vecina Gloria que vive casi llegando por donde mi papá que se la llevara a mi papá que vive en el Coreano Calle; El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Pedro Ramón Calles y Abg. José Roberto Arenas, quienes expusieron sus argumentos y solicitan: Oído el Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, hace sus alegatos de defensa de forma oral a favor de su representado contradiciendo en cadena una de sus partes los fundamentos de hecho de la Fiscalía del Ministerio Público alegando entre otras cosas, que no existen elementos que puedan hacer presumir que la droga incautada le pertenecía a su patrocinad; en cuanto al procedimiento no manifiesta objeción por cuanto considera debe seguirse investigando y en cuanto a la medida de privación solicitada por la vindicta pública solicita una medida menos gravosa como una cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 48 del COPP. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental como lo es la presentación cada quince (15) días del Imputado ante la Taquilla de Presentación. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL No.4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
EL SECRETARIO,
ABG. ILSE GONZALES A.
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