REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2008.
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-004518

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. FATIMA CADENAS.
SECRETARIO: ABG. ILSE GONZALES A.
IMPUTADO (S): EDGAR ALIRIO GRACIA, cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, nacido en la ciudad El Jabón, Estado Lara, el no sabe, de 48 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación albañil, residenciado en carrera 21, creo que con calle 28, frente a la cancha deportiva, rancho con cerca de alambre (Familia García)..
DEFENSA: ABG. LUISA ORIBIO.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.







FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:


En el día 18 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EDGAR ALIRIO GARCIA constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG ILSE GONZALES A., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputados y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 3 del Ministerio Público ABG. FATIMA CADENAS, se hizo efectivo el traslado del imputado EDGAR ALIRIO GARCIA, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EDGAR ALIRIO GARCIA, precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Especial de la Ley y se oiga al ciudadano EDGAR ALIRIO GARCIA para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentó en sus exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado EDGAR ALIRIO GARCIA respondió: NO VOY A DECLARAR. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Luisa Oribio, quien expuso sus argumentos y solicita: Oído el Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, esta Defensa NO se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad la defensa solicita libertad plena en virtud de que no existe ni un solo elemento de convicción para determinar que mi representado se encuentra incurso en el delito de hurto agravado como se trata de un cilindro de gas. Solicito un reconocimiento médico forense. Solicito copia de todo el expediente. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el presentación por ante este Tribunal cada quince días. CUARTO: Se acuerda reconocimiento médico forense para el lunes 22 día Lunes 22 de abril de 2008 a las 7:00 a.m. QUINTO: Se acuerda copia del expediente. Es todo.




EL JUEZ DE CONTROL No.4




ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO


LA SECRETARIA,




ABG. ILSE GONZALES A.