REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-004517

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 3era DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. FATIMA CADENAS.
SECRETARIO: ABG. ILSE GONZALES A.
IMPUTADO (S): LEONARDO JAVIER BRITO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 19.483.060, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 26/03/1989, de 19 años e edad, venezolano, soltero, de ocupación cuidar carros, residenciado callejón 11B, Barrio la Feria al final, casa s/n, casa de bloques. La cancha queda en la esquina, por Ascardio.
JONAS JOSE CHIRINOS PERAZA, cédula de identidad N° 24.340.911, nació en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 16/04/1990, de 18 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación autolavado, residenciado Urb. Cruz Blanca, carrera 1 entre 3 y 4, casa verde con cerca atrás de la perfumería profesional, Barquisimeto.
DEFENSA: ABG. JOEL ROMERO RIVAS, IPSA 2541.
DELITO:
-LEONARDO JAVIER BRITO GUTIERREZ: COOPERADOS EN APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en 470 del Código Penal.
-JONAS JOSE CHIRINOS PERAZA: APROVECHAMIENTO EN COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.




FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:


En el día 18 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO JAVIER BRITO GUTIERREZ y JONAS JOSE CHIRINOS PERAZA, constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG ILSE GONZALES A., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado de los imputados y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 3 del Ministerio Público ABG. FATIMA CADENAS, se hizo efectivo el traslado de los imputados LEONARDO JAVIER BRITO GUTIERREZ y JONAS JOSE CHIRINOS PERAZA, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO JAVIER BRITO GUTIERREZ y JONAS JOSE CHIRINOS PERAZA, precalifica los hechos como el delito de LEONARDO JAVIER BRITO GUTIERREZ: COOPERADOR EN APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en 470 del Código Penal y JONAS JOSE CHIRINOS PERAZA: APROVECHAMIENTO EN COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y se oiga a los ciudadanos LEONARDO JAVIER BRITO GUTIERREZ y JONAS JOSE CHIRINOS PERAZA para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentaron en sus exposiciones verbales. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados LEONARDO JAVIER BRITO GUTIERREZ y JONAS JOSE CHIRINOS PERAZA respondieron: NO VAN A DECLARAR SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Joel Romero Rivas, quien expuso sus argumentos y solicita: Oído el Ministerio Público como ha sido y a mis defendidas, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad para mi defendido, solicito la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se difiere con el Ministerio Público en cuanto al Procedimiento y se declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone a los imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días. Es todo.


EL JUEZ DE CONTROL No.4



ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA,


ABG. ILSE GONZALES A.