REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-004475


JUEZ: Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
FISCAL 3ª DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. MARIA PARRA.
SECRETARIA: ABG. ILSE GONZALES
IMPUTADOS: Defensor de Gaspar Lamus: Abg. Gustavo EVies, IPSA 108.661
Defensor de José Antonio Villegas Abg. José Morales IPSA 104096.
, cédula de identidad Nº V-17.306.552, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, el 07.04.1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudiante de Derecho, residenciado Urb. La Montañita esquina 2 casa Nº A-22, casa color amarilla. Barquisimeto.
JOSE ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, cédula de identidad V- 24.400.670, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 26.03.1990, de 18 años, venezolano , ocupación estudiante, residenciado en calle 12 entre carreras 28 y 29. Barquisimeto.

DEFENSA: Defensor de Gaspar Lamus: Abg. Gustavo EVies, IPSA 108.661
Defensor de José Antonio Villegas Abg. José Morales IPSA 104096.

DELITO: ROBO GENERICO , previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal , LESIONES PERSONALES LEVES 413 del Código Penal para ambos imputados y para el ciudadano José Villegas Rodríguez, adicionalmente , el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el 376 del Código Penal.










FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
En el día 17 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 05:00 de la tarde, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos GASPAR ALFONSO LAMUS ESCALONA y JOSE ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, constituido este Tribunal con el Juez Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO la Secretaria: Abg. ILSE GONZALES y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado de los imputados y el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 3ª del Ministerio Público Dra. MARIA PARRA.se hizo efectivo el traslado de los imputados GASPAR ALFONSO LAMUS ESCALONA y JOSE ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos GASPAR ALFONSO LAMUS ESCALONA y JOSE ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ precalifica los hechos como el delito ROBO GENERICO , previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal , LESIONES PERSONALES LEVES 413 del Código Penal para ambos imputados y para el ciudadano José Villegas Rodríguez, adicionalmente , el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el 376 del Código Penal. Solicitó se decrete Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para los Imputados, esta representación Fiscal solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que el imputado GASPAR ALFONSO LAMUS ESCALONA respondió: SI VOY A DECLARAR, y expuso: Yo estoy con mi novia y con el bebe y mi cuñado que estaba aquí, el va a comprar cigarros, yo me asome a la esquina, me dice me robaron, quien? Varias personas, vamos a dar vueltas, caminamos la zona, a el le quitaron el koala, vimos un chamo, dame mi kohala, el chamo le da un golpe, se rompe en la boca, entro yo y paliamos, y cuando mi cuñado ve que el koala no es suyo, se lo tira y se lo devuelve y la policía nos agarra. Es todo. Fiscal: Mi cuñado es el coimputado. Fue en la 27 con la 13, era de noche estábamos tomados. Defensa: Fue en la 27 con 13 y 14, el chamo fue por la Venezuela, lo defendí porque el lo tiro del golpe. No tenia objeto en la mano. Es todo. A continuación el Juez comienza a informar en forma clara y sencilla al imputado JOSE ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, respondió: SI VOY A DECLARAR, y expuso: Estábamos reunidos en mi casa, bebiendo , fui a comprar cigarrillos y en la Venezuela entre 12 y 13, yo por la 12 con 27, en la esquina me agarraron como 5 tipos, me arrancaron el koala con un cuchillo, fuimos luego hacia la 13, venia un chamo alto flaco como uno de los que me quito el koala, de la rabia, empecé a pelear con el, me empujó me tumbo , el se metió a ayudarme y salimos corriendo, con el koala no era mío, lo lance, llego la patrulla y nos detuvo. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. GUSTAVO EVIES quien expuso: me pronuncio con respecto a los delitos, hay una confusión reinante, no existen elementos objetivos ni subjetivos en cuanto al robo genérico, existen otros elementos que se debe determinar, así pues, mi representado, mantiene una adecuada conducta predelictual, no tiene antecedentes, estudia derecho en la Universidad. Tiene elementos de manutención, ambos son profesionales, en cuanto al peligro de obstaculización no esta el elemento de este peligro. Por último, según los preceptos constitucionales, solicito que se imponga la medida cautelar de sustitución del Art. 256 ordinal 3º y procedimiento abreviado. Es todo. Otra defensa ABG. JOSE MORALES, Oído al Ministerio Público como ha sido y a mi defendido JOSE ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ Esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para mi defendido, me opongo a la medida de privación , ya que se necesita elementos y el mas importante es el de la declaración de las victimas, sus declaraciones concuerdan y en ninguna se especifica que no los indican, no hay otros electos de convicción. EN virtud de esto no hay peligro de fuga ni de obstaculización, por tal razón solicito Medida Cautelar Sustitutiva que el Tribunal considere mas adecuada. Es Todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Escuchadas las partes, es necesario dejar claro los presupuestos del delito de robo, toda vez que no se incauto ningún objeto incautado como robado, que las victimas han señalado no reconocer a ninguna de las personas presentes en esta sala como los autores, del delito que fueron objeto, que ninguna victima señalo haber sido lascivamente tocadas, ciertamente no puede este Juzgador atender a lo señalado por el Ministerio Público con respecto a los extremos del Art.-. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se puede decir que la aprehensión como flagrante ya que no hay una relación directa en esta presentación de los imputados con los delitos señalados, Siendo necesario que el Ministerio Público adelante las investigaciones a través del procedimiento ordinario para lo conducente en su acto conclusivo.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara la LIBERTAD PLENA de los imputados SEGUNDO: Se le da continuidad al presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda Reconocimiento Medico Forense a las victimas YALIANNY ORTIZ Y FRANCO PARMESANO, para el día 18/04/2008 Es todo.




EL JUEZ DE CONTROL No.4,



ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO


LA SECRETARIA,