REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-004297

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FISCALÍA 2ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. ILSE GONZALES A.
IMPUTADO: WILLIANS DAVID TONA VASQUEZ, cédula de identidad Nº V-19.323.461, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 22.06.1989, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Técnico alienador de tren delantero, residenciado Calle 24 carrera 31 y 32, casa Nº 32-10, Barquisimeto Telf. No tiene.

DEFENSA PRIVADA: ABG. GLADIS BARON IPSA 6930 y Abg. NEPTALI GUTIERREZ IPSA, 33.155.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 ordinales 1ª, 2ª y 3ª de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo concatenado con el Art. 80 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En el día 15 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 04:00 de la tarde, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILLIANS DAVID TONA VASQUEZ, constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG ILSE GONZALES A, y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputados y el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 2 del Ministerio Público ABG. RAFAEL RAMIREZ, se hizo efectivo el traslado del imputado WILLIANS DAVID TONA VASQUEZ, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILLIANS DAVID TONA VASQUEZ, precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 ordinales 1ª, 2ª y 3ª de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo concatenado con el Art. 80 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dada las penas y la concurrencia de delitos, se presume peligro de obstaculización y peligro de fuga. Asimismo hago la corrección con respecto a los delitos ya que no se encuentra presente en este caso el delito de Porte de Arma tal como estaba en el escrito de presentación. Es Todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado WILLIANS DAVID TONA VASQUEZ respondió: SI VOY A DECLARAR, exponiendo: Yo venia el día sábado 12 que me agarraron, estaba a que mi abuela, pedí permiso donde trabajaba, Salí a la calle a Nuevo Siglo y cuando iba bajando veo que viene una camioneta y se para, paran a 2 menores y me paran a mi también, me quitan mi cartera, mi teléfono, mi reloj y me llevan a una policía de inteligencia, en la cartera tenia mi tarjeta de debito, mis papeles y me los quitaron, tenía Bs. 232,00 tenía en la cartera. El Juez Cede la palabra a la Defensa quien expuso sus argumentos y solicita: El Ministerio Público calificado Robo agravado en grado de frustración, si se pudo observar, en las actuaciones de la policial ellos hablan de 3 personas se montaron en un vehiculo por un carrera, donde esta el vehículo? Para hacerle las experticias de rigor, como imputan a un persona de robo de vehiculo en grado de frustración. EN segundo lugar nuestro defendido dice ser detenido en carrera 32 entre 23 y 24, y las actas dice que fue en la 29, las distancias son lejanas. El Juez pregunta pregunta si se conoce a Jaguas Jesús y Sánchez Richard y es negativo, entonces cuales son los elementos de merito para imputar a una persona de Robo de Vehiculo en Grado de frustración? Este Joven fue requisado frente a la víctima, no hay ningún testigo que diga que este joven cometió el delito, ni siquiera que se monto en dicho carro, en consecuencia solicitamos que se solicite el sobreseimiento de la causa, ya que no hay ninguna prueba, ni evidencia, ni cadena de custodia, ni el carro que se suponía que iba a robar. En el supuesto negado solicitamos una medida cautelar menos gravosa. Los 2 jóvenes que fueron aprehendidos junto con este ciudadano ya se encuentran en libertad por el tribunal correspondiente. Es Todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Ciertamente, después de escuchar al Ministerio Público, la defensa y al imputado, observa este Juzgador, que existen una duda en torno a la precalificación que tiende a confundirse con la figura de robo agravado en grado de frustración y que corresponde al Ministerio Público al presentar su acto conclusivo, otorgar una calificación que se adecue al tipo penal correcto, una vez que el desarrollo de la investigación le señale los elementos necesarios que comportan lo s elementos del delito, por otro lado cierto es que no hay un vehiculo plenamente identificado solo se señala en el acta policial un vehiculo Fireline 500, blanco, placas KB748, que debió haber sido retenido a los efectos de practicarles las experticias de rigor, con el objeto de precisar el bien jurídico afectado a los efectos de la calificación jurídica, no señalando la víctima haber sido despojado de ningún otro bien. Llama la atención de este Juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia, que el sitio señalado por la víctima, es decir, plaza los ilustres a las 11:00 a.m. de cualquier día, es frecuentado por numerosas personas, y señala la víctima que los sujetos abordaron el vehículo en ese lugar. Lo sostienen por el cuello y a la altura de la redoma, es decir, 100 mts mas adelante, se baja del vehículo corriendo, los sujetos por el señalados, nace a duda, ¿Cómo pudieron desencadenarse todos esos sucesos, en escasos segundos? ¿Por qué no se recogieron testigos de tales hechos, siendo las 11:00 a.m.?


DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días y prohibición de comunicarse con la victima. Es todo.



EL JUEZ DE CONTROL No.4



ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

EL SECRETARIO,


ABG. ILSE GONZALES A.