REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2008.
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-004272

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. YARITZA BEERIOS.
SECRETARIO: ABG. ILSE GONZALES A.
IMPUTADO (S): IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, cédula de identidad N° 21.344.419, nacido en el Junquito, Caracas, el 07/04/1988, de 20 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación albañil, residenciado en Tamaca, urb. Refugio de Santa Bárbara, calle 1 casa 155, casa está en bloque, afuera de la urbanización hay una panadería. Telf.: no tiene.
DEFENSOR PÚBLICA PENAL: ABG.RUBEN VILLASMIL.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.






FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En el día 14 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG ILSE GONZALES A., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputados y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 5 del Ministerio Público ABG. YARITZA BEERIOS, se hizo efectivo el traslado del imputado IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Especial de la Ley y se oiga al ciudadano IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentó en sus exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado IGANCIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO respondió: NO VOY A DECLARAR. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Rubén Villasmil, quien expuso sus argumentos y solicita: Oído el Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el Presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad para mi defendido, solicito Medida de presentación cada 30 días. Asimismo solicito peritaje psiquiátrico y psicológico para saber si mi defendido es consumidor. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Como medida de coerción personal, se le impone al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización de este Tribunal, y Asistir a las charlas de Narcóticos Anónimos una vez a la semana. CUARTO: Se acuerda peritaje psiquiátrico y psicológico al imputado de autos para el día jueves 17 de Abril de los corrientes a la 7:00 a.m. Es todo.



EL JUEZ DE CONTROL No.4



ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO LA SECRETARIA,



ABG. ILSE GONZALES A.