REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Julio de 2008.
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-004273

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. ROSMERY CORDERO.
SECRETARIO: ABG. ILSE GONZALES A.
IMPUTADO (S): PABLO ANTONIO GIL GONZALEZ, cédula de identidad N° 15.273527, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 16/12/1976, de 31 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación obrero y rapidito, residenciado en Urb. Ruiz Pineda, calle 6 con vereda 7, casa s/n, casa anaranjada, cerca de Carnicería La Esmeralda, telf.: 0426.956.72.74.
DEFENSOR PÚBLICA PENAL: ABG. JOSE RAMON EREU.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.




FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En el día 14 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PABLO ANTONIO GIL GONZALEZ constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG ILSE GONZALES A., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputados y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 11 del Ministerio Público ABG. ROSMERY CORDERO, se hizo efectivo el traslado del imputado PABLO ANTONIO GIL GONZALEZ, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PABLO ANTONIO GIL GONZALEZ, precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario y se oiga al ciudadano PABLO ANTONIO GIL GONZALEZ para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentó en sus exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado PABLO ANTONIO GIL GONZALEZ respondió: NO VOY A DECLARAR. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. José Ramón Ereu, quien expuso sus argumentos y solicita: Oído el Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, esta Defensa no se opone a la solicitud del Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la solicitud de Medida, solicito Medida Cautelar sustitutiva a la privación, solicito la de presentación cada 30 días. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Es todo.





EL JUEZ DE CONTROL No.4



ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA,


ABG. ILSE GONZALES A.