REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2008.
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-007176

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. FATIMA CADENAS.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ILSE GONZALES A.
SECRETARIO DE SALA: ABG. BERLIA GIL RIVERO.
IMPUTADO (S): DOUGLAS JESUS URBANO GONZALEZ, cédula de identidad N° 19.262.556, nacido en la ciudad de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el 31/12/1986, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación trabajador de la Cultura (facilitador de Tamunangue), residenciado en la Ciudad de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, Sector San Nicolás, Calles las Acacias, casa s/n, de color verde, a 20 metros de un MERCAL, telf.: 0416.956.25.90.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En el día 19 de Junio del año dos mil ocho, siendo las 10:50 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DOUGLAS JESUS URBANO GONZALEZ constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, el Secretario: ABG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ, y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputados y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 3 del Ministerio Público ABG. FATIMAS CADENAS, se hizo efectivo el traslado del imputado DOUGLAS JESUS URBANO GONZALEZ, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DOUGLAS JESUS URBANO GONZALEZ, precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo277 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario y se oiga al ciudadano DOUGLAS JESUS URBANO GONZALEZ para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentó en sus exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado DOUGLAS JESUS URANO GONZALEZ respondió: NO DESEO DECLARAR. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. María Eugenia Chávez, quien expuso sus argumentos y solicita: Oído el Ministerio Público como ha sido, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, ni tampoco a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para mi defendido. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, a fines de continuar con la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Es todo.




EL JUEZ DE CONTROL No.4




ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO



LA SECRETARIA,



ABG. ILSE GONZALES A.