REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2008.
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-007113

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. REINA VIDOZA.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ILSE GONZALES A.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ.
IMPUTADO (S): GUSTAVO ANTONIO PEREZ BRITO, cédula de identidad N° 8.699.998, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 09/06/1969, de 39 años de edad, casado, de ocupación comerciante, residenciado en Barrio Unión, carrera 1 con calle 27, casa N° 1-57, frente de Lubricantes “Nikkos”. Telf.: 0251.237.50.15.
, inscritos en el IPSA bajo el N° 50.859 y 102.177, con domicilio procesal en la carrera 16 entres calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional piso 7, oficina 1.
DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En el día 17 de Junio del año dos mil ocho, siendo las 03:40 de la tarde, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PERZ PRIETO constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, el Secretario: ABG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ, y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputados y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 20 del Ministerio Público ABG. REINA VIDOZA, se hizo efectivo el traslado del imputado GUSTAVO ANTONIO PEREZ PRIETO, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ PRIETO, precalifica los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario se oiga al ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ PRIETO para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentó en sus exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado GUSTAVO ANTONIO PEREZ PRIETO respondió: NO DESEO DECLARAR. El Juez Cede la palabra a la Defensa, quien expuso sus argumentos y solicita: Oído el Ministerio Público como ha sido esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el Presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad para mi defendido. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Es todo.



EL JUEZ DE CONTROL No.4



ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO EL SECRETARIO,



ABG. ILSE GONZALES A.