REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006831


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
RANDI JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ

Defensa
Abg. ORLANDO BARRIENTOS Y LINA ELENA DUPUY

Fiscalía 2°
Abg. CRISTINA CORONADO

Delito
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: RANDI JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.048, fecha de nacimiento: 19/11/82, 24 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: esta pagando el servicio actualmente, residenciado en: carrera 9 con calle 2 A y 2 B, casa s/n de color azul del Barrio el Carmen, a 10 metros de la Escuela Básica Dr. Alberto Carnevali, teléfonos: 0426-0588723.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En esta misma fecha 30 de Julio de 2008, se llevó a efecto Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Representante del Ministerio Público, Abg. Cristina Coronado, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: Randi José Castillo Álvarez, por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.
Se le cede la palabra al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expone: “Solicito un acuerdo reparatorio, es todo.”
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Oída la exposición de mi defendido solicito un acuerdo reparatorio de conformidad al Art. 40 del COPP, y ofrecemos a la victima la cantidad de 100 Bsf, es Todo.”
Oídas las partes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Randi Jose Castillo Alvarez, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación Fiscal, se le impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos, a lo cual respondió: “Admito los Hechos por delito que me acusa la Fiscal, y propongo un acuerdo reparatorio ofrezco la cantidad de 100 Bsf a la Victima, es Todo.”
Visto lo anterior, este Tribunal cede la palabra a la víctima: ciudadana: Aída del Carmen Meléndez Vargas quien acepta el acuerdo y la cantidad dinero aportada por el imputado, es todo.”
Se le cede la palabra a la Fiscalia quien esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio, Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido y donde propone el acuerdo reparatorio solicito a este Tribunal sea homologada dicho acuerdo y en este acto se le hace entrega a la victima de lo acordado y solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad del Art. 48 numeral 6to y el Art. 318 numeral tercero del COPP Es Todo. En este acto la victima recibe cabalmente y a su entera satisfacción la cantidad de 100,00 Bsf, y no tiene nada que reclamar.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Una vez que el Acusado RANDI JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ hace entrega a la víctima Aída del Carmen Meléndez Vargas, de la cantidad acordada como es la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), quien recibe a su entera y cabal satisfacción y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado, el cual fue aceptado por la víctima, de conformidad al Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Decreta la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal y en consecuencia se Decreta e l Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem. Cesa la Medida de Coerción Personal decretada al ciudadano RANDI JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, en relación al presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Randi José Castillo Álvarez por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal , así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RANDI JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.048, por el CUMPLIMIENTIO DEL ACUERDO REPARATORIO. En consecuencia se acuerda el Cese de la Medida de Coerción Personal en relación al presente asunto, librándose en consecuencia la Libertad Inmediata desde la Sala de Audiencias.-

Publíquese, Regístrese y remítase al Archivo judicial. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO