REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008536

Barquisimeto, 30 de julio de 2008 Años 197° y 149°

JUEZA SUPLENTE: Abg. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ.
FISCAL 9º M.P Abg. NOHELIA HERNANDEZ.
IMPUTADO: JONATHAN DAVID MEDIOMUNDO NUÑEZ.
DEFENSA: Abg. YOLI MENDEZ, suplente de la Defensa Publica Abg Luisa Oribio.

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA (256 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JONATHAN DAVID MEDIOMUNDO NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.058.235, fecha de nacimiento: 18-11-1986, 21 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Técnico Medio en ciencias Navales de Instruccion, residenciado en: El Barrio El Jebe, portachuelo, Sector 8, casa numero 20, de esta ciudad, teléfono: 0426-8328799.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“En Diligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quedó asentado que siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios policiales Dtgdo (PEL) Antiche Dixon y Agente (PEL) Mata Joseph, en el sector la Lagunita calle 8 del barrio El Jebe, donde se realizaba una fiesta para niños del sector, fue cuando un ciudadano en estado de ebriedad empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial delante de las personas que estaban allí se encontraban niños, por lo que procedieron a llamarle la atención haciendo caso omiso y tomando una actitud violenta ofendiendo al funcionario agente Mata Joseph al cual empujo y callo al piso por lo que tuvieron que procederá utilizar técnicas policiales para lograr neutralizarlo de inmediato al agente Mata Joseph procedió a leerle los derechos de imputados, trasladando al ciudadano a la unidad VP-955, hasta la comisaria las Clavellinas junto con 2 ciudadanos que fueron testigos de lo sucedido…”
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y ULTRAJE SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento, 222 ordinal 1° y 413 del Código Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano JONATHAN DAVID MEDIOMUNDO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.058.235 en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN DAVID MEDIOMUNDO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.058.235, de conformidad con el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y ULTRAJE SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento, 222 ordinal 1° y 413 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3°: de presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla externa del circuito del estado Aragua la cual será supervisada por un tribunal de control y se ordena oficiar al circuito del Estado Aragua, y ordinal 5°: Prohibición de comunicarse con la victima el funcionario Joseph Mara, prevista en el artículo 256 del COPP, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatorio. TERCERO: Se acuerda la remisión de las copias certificadas del presente asunto a la fiscalía superior a los fines de que estas a su vez sean remitidas a la fiscalía 21° del MP, para que se apertura la investigación correspondiente a los funcionarios aprehensores.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ