REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto 25 de Julio de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2002-001689

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 abocarse de la presente causa y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-01 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-04 bajo el Nº 03-2503 ambas con Ponencia de José Manuel Delgado, fundamenta la decisión de Suspensión Condicional del Proceso, pronunciada en fecha 08-11-07, durante audiencia Preliminar.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JAIME ANTONIO PÁEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada Norma Consenza, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible específicamente; así como su calificación jurídica, como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 30 y 31 presentado en fecha 09-12-02, cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público lo medios probatorios, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JAIME ANTONIO PÁEZ PÉREZ, cédula de identidad N° V-4.197.125, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 10-05-1954, de 53 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer, residenciado en la Urbanización La Carucieña, Sector 2, Vereda 57, Casa N° 16, cerca del Mercado de La Carucieña, Tlf. 0521-4417554 y 0416-3540104, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa

Impuesto el ciudadano JAIME ANTONIO PÁEZ PÉREZ, en su condición de acusado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora pública Abogado ALMARINA FERRER, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar.- Por su parte la abogada defensora argumentó: “Solicito se le de la oportunidad a mi defendida de darle la palabra en virtud de que me ha manifestado querer hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como sería la suspensión condicional del proceso”.- Es todo.”
DECISION

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación, oídos los argumentos planteados por la defensora y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano JAIME ANTONIO PÁEZ PÉREZ; considera este tribunal que se aportan los elementos que dan sustento a la imputación que se formula, se indican los elementos de convicción que la motivan, se hace el ofrecimiento de las pruebas, se solicita el enjuiciamiento del imputado y se precisan en torno a los hechos estos se producen en fecha 11/11/1999, por lo que practicado el control formal y material a dicho acto conclusivo puede arribar este Tribunal que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y es por ello que se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por considerarlos este tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.- En este estado el tribunal habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado del precepto constitucional previsto e el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado al imputado tal figura procesal las implicaciones de la misma, procedió seguidamente a otorgársele el derecho de palabra al imputado JAIME ANTONIO PÁEZ PÉREZ quien expreso: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso.- Es todo.- Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede.- Es todo”.- Seguido se le conceda la palabra a la Defensora Pública y expone: Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga y sea acordada la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, solicitando se le acuerden las condiciones que el tribunal a bien tenga, asimismo solicita se decrete el cese de las medidas cautelares.- Es todo.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no encontrándose sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO al ciudadano JAIME ANTONIO PÁEZ PÉREZ, cédula de identidad N° V-4.197.125, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 10-05-1954, de 53 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer, residenciado en la Urbanización La Carucieña, Sector 2, Vereda 57, Casa N° 16, cerca del Mercado de La Carucieña, Tlf. 0521-4417554 y 0416-3540104, incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por el lapso de UN (01), AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, estableciendo como su domicilio el aportado en la audiencia: Urbanización La Carucieña, Sector 2, Vereda 57, Casa N° 16, cerca del Mercado de La Carucieña, Tlf. 0521-4417554 y 0416-3540104.- SEGUNDO: Permanecer en un trabajo o empleo. Dichas condiciones estarán supervisadas por el delegado de prueba. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JAIME ANTONIO PÁEZ PÉREZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.-
Líbrese las correspondientes boletas de notificación y oficios ordenados. Así se decide a los 25 días de mes de Julio de 2008.-

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,


ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ