REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Julio de 2008
Años: 193° y 144º

ASUNTO: KPO1-S-2002-005721.

En fecha 30 de Junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Especial, en virtud del acto de Orden de Aprehensión contra el ciudadano imputado MARCOS ANTONIO CAÑIZALEZ, C. I. N° 21.502.496 (No la Porta), de 26 años de edad, Soltero, Latonero, 5° de instrucción básica, nació en fecha 09-10-1982, natural de esta ciudad, Estado Lara, hijo de Juan Peraza y Aura Villareal, residenciado en la calle 7 entre carreras 4 y 5 casa Nº 24 a una cuadra del abasto santa rosa de lima casa de rejas blancas con azul de la playa de Santa Isabel, Estado Lara. tlf. No Posee, a los fines de determinar los motivos por los cuales no se dio cumplimiento a la Medida Cautelar impuesta, en virtud de que el ciudadano imputado de autos, presuntamente usurpó la identidad del ciudadano William Campos; se dio inicio al acto. Seguidamente, este Tribunal le hace del conocimiento a las partes de que la misma no tiene carácter contradictorio por tratarse solo de una audiencia espacialísima dado que el hoy imputado fue aprehendido, declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “Solicito se le mantenga la medida de presentación de la cual venia gozando el imputado para no vulnerar el derecho que tiene como venezolano del trabajo, y sea fijada la respectiva audiencia preliminar”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado MARCOS ANTONIO CAÑIZALEZ, plenamente identificado en autos, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción el ciudadano imputado MARCOS ANTONIO CAÑIZALEZ, expone: “ Yo me dejé de presentar porque cuando llegue allá abajo a presentarme me dijeron que ya no lo hiciera más pero no deje de presentarme porque quise, es todo” Ceso. Seguidamente el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la defensa Publica, quien expone: “De igual manera solicito se le mantenga la presentación cada 30 días ante la URDD por cuanto es un joven trabajador y por razones ajenas a él dejo de presentarse”, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oída la exposición realizada por las partes, así mismo por el imputado hoy aquí presentado, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa lo siguiente: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa, respecto a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa, al ciudadano imputado MARCOS ANTONIO CAÑIZALEZ, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones ubicada en el Edificio Nacional, hasta tanto se realice la Audiencia Preliminar, fijada para el 08 de Diciembre de 2008, a las 9:00 horas de la mañana en caso de incumplimiento se Revocara la Medida Impuesta. Por ultimo se deja sin efecto la Orden de Captura que pesa en este caso en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO CAÑIZALEZ, paro lo cual se oficia al Órganos correspondientes. Es todo. Y así se declara.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas al ordinal 3°, a favor del ciudadano imputado, MARCOS ANTONIO CAÑIZALEZ, saber: presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se realice la Audiencia Preliminar, fijada para el 08 de Diciembre de 2008, a las 9:00 horas de la mañana en caso de incumplimiento se Revocara la Medida Impuesta, en tal sentido se declara con lugar la solicitud de la Fiscal a la cual se adhiere la defensa.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Captura que pesa en este caso en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO CAÑIZALEZ, paro lo cual se oficia a los Órganos correspondientes. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1


Abg. Yesenia Boscán Hernández