REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º


PONENTE:

Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ASUNTO:
KP01-P-O-2008-00061
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Rubén Darío Villasmil, defensor del ciudadano Juan Carlos Ulacio Abarca.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Juicio N° 6, en la Causa Principal N° KP01-P-2008-002249, en relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Julio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 6), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

EL Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 21 de Julio de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional, con base a los previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Abg. Carlos Luís González, (Omisis)… en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:

LOS HECHOS

En fecha 02 de Abril de 2008, la Defensa interpone Escrito conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que entre otras cosas, se solicita la revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 324 ejusdem y por ende la imposición de una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso, que en vista que no se ha podido realizar la Audiencia Preliminar, por causas NO IMPUTABLES A MI DEFENDIDO, se realizo una nueva solicitud de revisión de la medida de la libertad en fecha 24/04/2008, SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA EL JUEZ SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO, causándole al proceso que se le sigue a mi representado, UN RETARDO INJUSTIFICADO DE NO OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.

DEL DERECHO

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo III se refiere a los DEBERE, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS y en el Capitulo I de tal titulo en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:

(Omisis)…

En este orden de ideas dispone el Artículo 51 ejusdem:

(Omisis)…

En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:

(Omisis)…

Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de u conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.

De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se la vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que se solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada por esta defensa y así salvaguardar el debido Proceso garantizado en la constitución de la República.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 21 de Julio de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
“…Por las consideraciones precedentemente señaladas y según los previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual Consagra el Derecho del Imputado de solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no obstante el mencionado articulo de igual manera establece lo siguiente: “…. En todo caso el Juez deberá Revisar la Necesidad del Mantenimiento de la Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal no tendrá apelación.” (Subrayado Propio). En virtud de ello este Tribunal una vez estudiadas las actuaciones que hasta la presente fecha que se han realizado y tomando en consideración la gravedad de delito como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que se le imputan al ciudadano Juan Carlos Ulacio Abarcas y a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano Juan Carlos Ulacio Abarcas titular de la cédula de identidad Nº V-15.865.000, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del mencionado Código. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio del presente año, publicó auto mediante la cual decidió la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado Ruben Darío Villasmil, en su condición de defensor público del ciudadano Juan Carlos Ulacio Abarca, es INADMISIBLE. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Ruben Darío Villasmil, en su condición de defensor público del ciudadano Juan Carlos Ulacio Abarca, ya que, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio de 2008, se pronunció en relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (25) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)




El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-O-2008-000061
YBKM/emyp