REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Julio 2008.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-X-2008-000047
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003517

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra la Abg. Mariluz Castejón, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por la ciudadana AIDA ELIZABETH ESCALONA ROMERO, en su condición de madre del Acusado FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ ESCALONA, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejón, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-003517, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:

“…Yo, AIDA ELIZABETH ESCALONA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.920.720, residenciada en la urbanización Don David vía Sabana Grande, calle principal Casa nro. AB- Nro. 26 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando en este acto en mi condición de madre del ciudadano: FRANCISCO JAVIER VERLAZQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 18.861.178, acusado en el asunto KP01-P-2006-3517, y por ser madre de este ciudadano creo que tengo derecho de velar por sus derechos, ya que observo una parcialidad por parte de esta juez, en este caso, es por ello ante usted ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso legal que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal penal que establece (Omisis)… y de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 numeral 2, procedo a recusar como en efecto hago a la ciudadana Juez de Juicio Nro. 2 Dra. MARILUZ CASTEJON por estar incursa en las casuales establecidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe denuncia en su contra por ante la Inspectoria de Tribunales instaurada por mi, en fecha 06 de junio del 2.008, de la cual le consigno una copia.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que RECUSO, al a (sic) ciudadana Juez de Juicio Nro.2, Dra. MARILUZ CASTEJON de seguir conociendo de dicha causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8°. Del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. MARILUZ CASTEJON procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal pasar dar Contestación respecto a solicitud de Recusación que incoara la madre del Acusado FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ ESCALONA, en fecha 25 de junio de 2008, en virtud de haber interpuesto denuncia contra mi persona ante la Inspectoría de Tribunales. Ahora bien vista la solicitud de la madre del acusado antes referido, considera esta juzgadora que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición y reacusación que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considero que la referida solicitud es manifiestamente infundada, toda vez que en la misma considera para recusarme las causales establecidas en el Artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: numeral 7: “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” siendo totalmente falso dicha aseveración por cuanto solo en fecha 21 de mayo considere improcedente la revisión de la medida solicitada, no emitiendo con esto opinión del asunto, ni tampoco considera esta Juzgadora estar incursa en el numeral 8, por cuanto no existe motivos graves que afecten mi imparcialidad en el respectivo caso, observa además esta Juzgadora, que en el escrito no fundamenta lo solicitado, solo señala el Artículo con sus numerales, considerando que porque como madre, no este conforme con una decisión lo ajustado a derecho es que a través de su abogado de confianza o defensor público en su defecto, interponer el recurso procesal correspondiente y no solicitar una reacusación, la cual esta manifiestamente infundada, puesto que ello sentaría un precedente, que al no esta conforme una de las partes con una decisión denunciarían al Juez temerariamente solo con la voluntad de buscar una inhibición o reacusación. Por las razones expuestas RECHAZO LA RECUSACIÒN interpuesta en mi contra por considerar no esta incursa en el Artículo 86 numerales 7 y 8 del COPP. Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones al otro Juez de Juicio, a los fines que siga conociendo de la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia a los fines de su resolución. …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure la exclusión. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En efecto, la apreciación del "contacto sin presencia de las otras partes." es un fenómeno que requiere esencialmente de un acervo probatorio que permita determinar, efectivamente, la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la ciudadana AIDA ELIZABETH ESCALONA ROMERO, en su condición de madre del Acusado FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ ESCALONA, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejón, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-003517, está basado en las causales previstas en el ordinal 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “haber conocido del proceso y emitido concepto”, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, no debe ignorar el recusante que en un procedimiento de esta naturaleza no basta con alegar una determinada causal de apartamiento, es necesario probarla y es por ello que esta Corte estima sensato señalarle al recusante el postulado relacionado con el Principio de la carga de la prueba y de la autoresponsabilidad de las partes por su inactividad.

Se destaca que el aludido principio, significa que la necesidad de aportar la prueba de ciertos hechos recae sobre una de las partes, sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud del cual, cuando falta la prueba de hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la autoresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable.

Sin embargo, el recusante obvió que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el abogado recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad, puesto que si bien presentaba escrito contentivo de denuncia por ante la Inspectoria, no consta que la juez recusada haya tenido conocimiento de ese hecho previo a la recusación, y por otro lado tampoco se conoce si dicha denuncia fue admitida, circunstancias estas que hacen improcedente la recusación. Y así se declara.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por al ciudadana AIDA ELIZABETH ESCALONA ROMERO, en su condición de madre del Acusado FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ ESCALONA, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejón, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-003517, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana AIDA ELIZABETH ESCALONA ROMERO, en su condición de madre del Acusado FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ ESCALONA, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejón, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-003517, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Jueza recusada.

Notifíquense a los recusantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _____ días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE PELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-X-2008-000047
YBKM/emyp