REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000143
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006755
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado del imputado Franklin Millan.

Fiscalía: Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinal 1° del código Penal.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008, y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin Millan, contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, mediante la cual acordó la aprehensión en flagrancia la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la medida de privación de libertad del referido imputado.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Julio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2008-006755, actúa el profesional del Derecho Abogado Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin Millan, quien fue debidamente juramentado en la audiencia oral celebrada en fecha 11-06-2008, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 12-06-2008 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 11-06-08, hasta el día 18-06-2008, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa misma fecha 18-06-2008, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. se certifica que desde el 25-06-2008, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 1° del Ministerio Público, hasta el 27-06-2008, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

“…(Omisis)… interpongo Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008 dictada por el Tribunal de Control N° 3 en la que acordó: la Aprehensión flagrante; la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado, la cual fue fundamentada dentro del lapso de ley, el día 11 de Junio de 2008, recurso que presento bajo los siguientes fundamentos.

(Omisis)…

CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
Como se expreso supra el día 10 de los corriente se realizo la Audiencia de Presentación con motivo de la detención el día 08 de Junio de 2008, (Omisis)… en su propia residencia donde ocurrió el hecho lo que se evidencia del acta policial de fecha 8-6-08, levantada al efecto por el funcionario aprehensor cursante a los folios 5 vto y seis.

Al momento de iniciarse la audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mi representado, solicitando que: se decretara la Aprehensión Flagrante; se tramitara el asunto por el procedimiento Ordinario así como la privación de libertad del imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos: 248; 373 y 250; de la ley adjetiva penal.

Ante tal pedimento la defensa solicito que: no redecretara la Aprehensión Flagrante, sino procedimiento ordinario y se opuso a la medida de privación de libertad formulada por el Ministerio Público pidiendo una Medida Cautelar Sustitutiva alegando para ello:
(Omisis)…

Al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de Control, decidió decretar la detención flagrante, el procedimiento ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado bajo los argumentos transcritos supra.

(Omisis)…

Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso el juzgador para decretar la medida en referencia, confiero la defensa que se tomo en forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a o establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía el peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tomados en consideración la propia declaración de mi patrocinado para de esta manera determinar que la detención fue flagrante y que existían elementos de convicción para estimar la autoría de esta manera determinar que la detención fue flagrante y que existían elementos de convicción para estimar la autoría de Franklin Millán, al expresar que fue detenido a pocas horas de haberse cometido el hecho, cerca de los objetos que fueron usados para la comisión del hecho, que el mismo sucedió en la casa del occiso y que por esa razón se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmaciones estas que presupone hechos, circunstancias y condiciones que no han sido probadas y establecidas en esta fase inicial del proceso, toda vez que tal apreciación solo puede provenir de un debate oral y público, no siendo este el caso que nos ocupa, en consecuencia no puede el juzgador presumir aquello que no ha sido demostrado o establecido.

En este mismo orden de ideas, señala que la declaración de Franklin Millán, coincidió con la declaración de la concubina del occiso Ana María Montes, para de esta forma tener un elemento inculpatorio en su contra, se pregunta la defensa porque el ciudadano Juez no se pronuncio sobre el alegato de mi defendido en el sentido de fue (sic) agredido ilegítimamente por el hoy occiso, que opinión le merecían las heridas cortantes en la mano derecha del mismo, mordeduras que presentaba en su cuerpo y en la oreja derecha Franklin Millán¿, los hechos denunciados por el Consejo Comunal de Valles de Guamacire relacionados con el comportamiento del hoy occiso dentro de la comunidad y de la denuncia formulada por el propio imputado y su padre (Omisis)… relacionados con los problemas suscitados a raíz de la actitud asumida por Freddy Rodríguez en relación a sus personas las cuales fueron consignadas en original por la defensa en la audiencia de presentación.

Nada dijo el juzgador con los hechos señalados en el párrafo anterior, obviando la garantía de presunción de inocencia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y tratados y pactos internacionales, que ampara a mi defendido, presunción que no ha sido desvirtuada por el Ministerio Público, todo ello en virtud de que el acta de investigación que dio inicio al presente proceso, en su contenido corrobora la versión dada en la audiencia por el tantas veces nombrado Franklin Millán. Sin embargo, estos argumentos no fueron considerados a la hora de decidir esta causa al sobreponer por encima de la presunción de inocencia, una presunción de legalidad (Omisis)… sobre un principio absoluto como el de la presunción de inocencia.

(Omisis)…

De la anterior decisión se desprende, que el Juez no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.

Por otra parte, observa esta defensa que en la decisión que se recurre, EL (sic) Juez Ad Quo, no consideró el hecho que Franklin Millán se quedo en su residencia a esperar a las autoridades policiales a fin de dar la cara ante la justicia pues no tenia nada que temer n eses sentido, es decir que no existió en él el animo de evadir a la justicia, sino que por el contrario privo en el su sentido de responsabilidad para enfrentar un proceso penal.

Y con el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, incurrió el ciudadano Juez, en un error de juzgamiento, al darle un tratamiento de culpable a quien se encontraban por la presunción de inocencia y con ello la producción de un gravamen irreparable para dicho justiciable.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a nuestros representados una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; denunció la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que señalan lo siguiente:

(Omisis)…

Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente los siguientes requisitos:

(Omisis)…

Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.

Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por ley, estén íntimamente vinculados al fomus boni iuris y al periculum in mora, (omisis)… presentado de forma tal que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal de los imputados, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien porque se abstraiga de la esfera de a su aplicación, o bien porque entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de unas personas que nada tiene que ver con los hechos investigativos que fueron plasmados en autos por funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, tal lo prevé el artículo 254 ejsudem, pero lamentablemente no se señalaron los elementos por los cuales consideró el Juez necesario la aplicación de una medida de privativa de libertad.

Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° en el artículo 254 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.

Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad como regla en el proceso penal y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, limites y formalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, que en considera la defensa no están dados en el presente asunto. Por lo cual puede aplicarse una medida menos gravosa que la aplicable en consideración a los elementos esgrimidos.

Al haberse pronunciado en Juez Ad quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo 243 de Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando se trata de delitos que deben ser investigados a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 248 y 372, por cuanto, el Juzgador en su decisión en el Acta de Audiencia de Presentación de mi defendido indico que decretaba la aprehensión en flagrancia en razón de haber sido detenido pocas horas de la ocurrencia del hecho en su residencia cerca del lugar de los hechos y de los objetos que fueron usados para la comisión del delito, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Juez aplicó erróneamente le (sic) mencionado artículo, el cual señala lo siguiente:

(Omisis)…

Considera la defensa que existe una errónea interpretación de los artículos aludidos por la honorable Juez, por cuanto, el artículo 248 que hace referencia a la aprehensión por flagrancia y el artículo 372 del procedimiento abreviado, del Código Orgánico Procesal Penal.

El código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, que sólo deben imponerse en el proceso penal excepcionalmente, como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella, si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un Juicio Oral y Público. La doctrina y la jurisprudencia de los derechos Humanos, como lo señala: CASAL han fijado algunos criterios sobre esta materia que se resume de la siguiente manera:

(Omisis)…
CAPITULO V

Sobre la base de lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal; Apelamos de la decisión de la Juez de Control N° 11 de decretar la aprehensión flagrante y acordar que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario alegando para ello lo siguiente:

(Omisis)…

Bajo esta premisa, resulta sorpresiva la fundamentación del decreto de flagrancia solo en la consideración, de que así lo pidió el Ministerio Público y que la defensa no trajo al Tribunal la sentencia alegada por el ni señalo que era vinculante. Pareció olvidar el Juez que es el tercero decidor en las posiciones antagónicas de acusar y defender y que es a el a quien le corresponde decidir según los alegatos de las partes y en consideración a las disposiciones de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal que regulan su actuación. En cuanto a que la sentencia no se acompaño la defensa quiere dejar sentado que no es la primera vez que dicha sentencia le es invocada al Juez y la falta de presentación de la misma por parte de la defensa pudo haber sido suplida por la revisión de la paginma WEB del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación al Hecho Notorio Judicial.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, APELO DE LA DECISIÓN DICTDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 EL 11 DE LOS CORRIENTES, SOLCIITO SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERÍA LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso cumplir el fin del proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto (Omisis)…


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4°, 5° y 7° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Franklin Millán, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal vigente, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 251 y 253 del Código Adjetivo Penal.

Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, tomo en forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía el peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem

Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal vigente. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de ser Sentencia Condenatoria es de Quince (15) a Veinte (20) años, que conforme a lo establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, tendría que quedar detenido dicho ciudadano, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano FRANKLIN EDUARDO MILLAN BLANCO, en el hecho punible investigado, en razón de que las actas policiales suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señalaron que coinciden con lo declarado por el imputado de que los hechos fueron realizados a las 7:30 pm y que horas posteriores a las 9:30 se realizó la detención del ciudadano, así mismo coinciden con lo dicho en la audiencia celebrada en su declaración, igualmente coinciden que luego del altercado el imputado arrojo su vestimenta a un pozo séptico y que el suéter lo arrojo al patio coincidiendo con las experticias realizadas, la inspección técnica y fotográfica. Así mismo la inspección técnica realizada a la casa del occiso coincide con lo declarado por la concubina del occiso y se evidencia que los hechos sucedieron en la casa del occiso, y la inspección señaló que ocurrió detrás de la casa del occiso, que se consiguió una concha de bala presumiblemente de un arma, esas series de hecho hacen presumir con fundamento que la detención del ciudadano FRANKLIN EDUARDO MILLAN BLANCO se produce de manera flagrante, que si bien es cierto al imputado lo detienen en su casa fue a pocas horas de cometerse el hecho, cerca de los hechos y de los objetos que fueron usados para la comisión del delito por lo que se acuerda la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la defensa alegó que la flagrancia es incongruente con el procedimiento ordinario este Tribunal considera conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia que en el segundo aparte de ese articulo establece: “siempre que el fiscal lo haya solicitado se seguirá la causa por el procedimiento abreviado”. A criterio de este Tribunal el artículo 373 es muy claro que si se verifica que se encuentran llenos los supuestos del artículo 372 el Ministerio Público deberá proponer el procedimiento abreviado, hay una excepción establecida en el artículo 373 y es que siempre que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la aplicación del procedimiento abreviado y en este caso el Ministerio Público solicita procedimiento ordinario, por lo que si bien es cierto que la defensa señaló Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia no la trae al Tribunal ni señaló si la misma es vinculante, por lo que el Tribunal es del criterio que si el Ministerio Público solicita procedimiento ordinario el Tribunal verificada las circunstancia, conforme al artículo 374 ordinal 4; apartándose quien Juzga del Principio de Libertad, garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Considerando el Tribunal que efectivamente si hay elemento de convicción para determinar que el hoy imputado fue el autor o participe de ese hecho punible, efectivamente se aprecio que el imputado tiene mordeduras en el cuerpo que aduce que se defendió y también aduce que las heridas las realizo su hermano de nombre Enrique Amaya, por lo que el tribunal estableció que hay fundados elementos ya que el imputado intento deshacerse de elementos para la comisión del delito las cuales arrojo en el pozo séptico. El acta de entrevista de la señora Ana Maria Montes, todo estos constituyen elementos para determinar que el fue autor o participe de los hechos. Así como la apreciación de los hechos y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso conforme al artículo 406 ordinal 1 del Código Penal señala una pena de 15 a 20 años, cuyo término medio es de 17 años y medio, la magnitud del daño causado lo que es la vida de una persona, la cantidad de herida que posee el cuerpo del occiso, que si bien es cierto el imputado no tiene conducta predelictual, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer, y en cuanto al peligro de obstaculización con el hecho de ocultar evidencias se ve el peligro de obstaculización por lo que se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad…”

En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.


Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

1. Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando señala en el capitulo denominado Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Nombre: FRANKLIN EDUARDO MILLAN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.536.925, venezolano, fecha de nacimiento: 03/05/85, 23 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Pesca Deportiva, residenciado en Cabudare, GUAMASIRE calle el Araguaney casa s/n de adobe, frente al árbol de Araguaney.-

2. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica en el capitulo denominado Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

“…En la noche de hoy (08-06-08) en conocimiento que en el Sector Guamacire de Cabudare Estado Lara, se encuentra una persona sin signos vitales, nos trasladamos hacia el referido sector con la finalidad de verificar dicha información. Una vez en el lugar específicamente en Agua Viva Las Cuibas, sector 02, Playones de Guamacire de Cabudare Estado Lara, fuimos recibidos por una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, que resguardaban el sitio del suceso, integradas por funcionarios adscritos a la Comisaría 30 de Cabudare Estado Lara, quienes nos señalaron el sitio donde yacía sobre el suelo de decúbito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta una short color azul, el mismo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y aspecto hemático. Acto seguido procedimos a la practica de una inspección técnica, cuyo resultado fue plasmado en un acta que se elaboró al respecto la cual queda anexa a la presente acta policial, se realizó el acto de levantamiento del cadáver. Cabe mencionar que una vez movido de su posición original, al cadáver se le apreciaron múltiples heridas punzo cortantes en diversas partes del cuerpo, específicamente en las regiones del tórax anterior, posterior, cuello, brazos, pierna izquierda, axilar derecha e izquierda y rostro. Seguidamente nos entrevistamos con la ciudadana MONTES SIVIRA ANA MARÍA, C. I. No. 16.089.374 quien resultó ser concubina del ahora occiso quien identificó plenamente como RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ FREDDY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1977, soltero, comerciante, residenciado en la misma dirección de los hechos, titular de la Cédula de Identidad No. 15.777.852. En torno al hecho informó que para momento de encontrarse junto a su concubino, en su residencia, llegaron dos ciudadanos vecinos del sector a quienes conoce como FRANKLIN MILLAN, esgrimiendo un arma blanca arremetió de manera violenta en contra de la humanidad de su concubino, causándole múltiples heridas en el cuerpo. De igual manera manifestó a la comisión que uno de los ciudadanos mencionados se encuentra en la residencia ubicada al frente de su vivienda, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso, nos trasladamos hacia la residencia en cuestión, donde luego de identificarnos como Funcionarios e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse MILLAN BLANCO FRANKLIN EDUARDO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1985, soltero, obrero, residenciado en Agua Viva Las Cuibas , Sector 02, Playones de Guamacire, Calle 02 casa sin número, a dos cuadras de la Bodega Brisas de Guamacire de Cabudare Estado Lara, frente a la residencia de los hechos, portador de la Cédula de Identidad No. 18.536.925, quien al ser impuesto de los hechos dijo ser el autor del mismo y en torno a lo acontecido manifestó que los hechos sucedieron dentro de su granja luego de encontrar al ciudadano FREDDY hoy occiso, dentro de la misma con un animal porcino de su propiedad y al reclamarle del motivo por el cual tenía dicho animal en sus manos, lo agredió con un arma blanca (CUCHILLO) tamaño grande, cacha de color marrón, filo liso, por lo que defendiéndose de igual manera desenfundó un arma blanca (CUCHILLO) de gran tamaño, cacha de color marrón, filo liso, originándose el desenlace donde le fueron causadas las heridas mortales a su agresor. Así mismo manifiesta el victimario que luego del altercado arrojó su vestimenta, un pantalón blue Jean, zapatos deportivos, los cuales portaba para el momento del hecho y el arma blanca tipo cuchillo en un pozo séptico ubicado en el patio de su residencia y el suéter color blanco con rayas azules lo arrojó hacia el patio de su residencia, y que al momento del hecho lo acompañaba un ciudadano de nombre AMAYA ENRIQUE JOSÉ, de quien se desconoce su paradero, se deja constancia que para el momento de realizar la Inspección Técnica no se logró localizar dichas evidencias mencionadas por cuanto la luminosidad era escasa, por lo que posteriormente en horas de la mañana se realizará una minuciosa búsqueda de las referidas evidencias. Seguidamente, el cadáver fue trasladado a la Morgue del Hospital central Antonio María Pineda de esta ciudad, donde siendo las 15:50 horas de la noche se le practicó un reconocimiento, cuyo resultado también fue plasmado en un acta que se elaboró al respecto la cual también queda anexa a la presente acta policial. Finalmente el ciudadano MILLAN BLANCO FRANKLIN EDUARDO, fue traído al Despacho, donde quedó detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…”

3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“… (Omisis)…de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal vigente. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de ser Sentencia Condenatoria es de Quince (15) a Veinte (20) años, que conforme a lo establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, tendría que quedar detenido dicho ciudadano, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano FRANKLIN EDUARDO MILLAN BLANCO, en el hecho punible investigado (Omisis)…”

4. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO MILLAN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.536.925, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal vigente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal…”

Asimismo señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesa Penal, la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del referido Código orgánico Procesal Penal, en atención a ello, considera esta alzada que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Es importante señalar que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano Franklin Millán, es provisional y no definitiva, considerando quienes deciden que no se le causa un gravamen irreparable al imputado de autos, ya que la libertad esta sujeta a que se cumplan ciertos requisitos, quedando a criterio del Juez de Primera Instancia, analizar cada caso en particular, cuando a su entender hayan variado las circunstancias que desvirtúen el peligro de fuga.

Señala la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación de los artículos 248 y 372 ejusdem, en virtud de que el Tribunal Ad Quo, en su decisión indico en el Acta de Audiencia que decretaba la detención flagrante del ciudadano Franklin Millán, en razón de haber sido detenido a pocas horas de la ocurrencia del hecho, en su residencia, cerca del lugar de los hechos y de los objetos que fueron usados para la comisión del delito.

A tal efecto ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 2886, de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Asimismo ha establecido la Sala constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal vigente, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° y 7° del código Orgánico Procesal Penal, que apela de decisión donde el Tribunal Ad Quo decreta la aprehensión flagrante y acuerda que la causa se tramite por el procedimiento ordinario.
En tal sentido observa esta Alzada, que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.” (Resaltado nuestro)

Igualmente se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, citar la opinión del autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra El Proceso Penal Venezolano, 2da. Edición, en relación al contenido de la norma anteriormente transcrita:

“…Cabe destacar con relación a la norma precedentemente transcrita, objeto igualmente de modificación en oportunidad de la reciente reforma parcial del Código, en primer lugar al art. 372, que a diferencia de la disposición anterior, no constituye un imperativo para el Ministerio Público proponer en los casos de delitos flagrantes y delitos menores la aplicación del procedimiento abreviado, sino que, como se evidencia igualmente de la norma siguiente, será potestad del mismo, según sea el caso, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. Con la modificación de esta norma en los términos expuestos permite el legislador que el Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo al hecho punible de que se trate y de las circunstancias mismas en que se produjo la aprehensión, considere la necesidad o no de la práctica de otras diligencias adicionales a objeto del total esclarecimiento de los hechos a los fines del ejercicio de la acción penal correspondiente (…) para lo cual se requiere igualmente el tiempo necesario para la investigación, que obviamente no concede la aplicación del procedimiento abreviado, ni tampoco en todo caso la aprehensión por flagrancia (…) lo que impone, en consecuencia, la necesidad de que, en tales circunstancias, el caso sea tramitado conforme a las reglas del procediendo ordinario para el mejor logro de la propia finalidad del proceso, que no es otra, conforme reza el art. 13 del Código, que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1236, de fecha 21-06-06, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, observa la Sala que conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal “En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero”. Asimismo, se desprende de las actas procesales -folios 233 al 242 del presente expediente-, que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acordó la aprehensión en flagrancia de los aquí quejosos, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, no obstante ello, ordenó la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario, por considerar que el mismo se encontraba en fase de investigación.

No obstante ello, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la presente causa ya fue remitida al juez de juicio, que a su vez, ordenó la conformación del Tribunal con escabinos. Ello así, es claro para la Sala que el establecimiento del procedimiento ordinario no comporta una desmejora en la posición procesal de los quejosos por el contrario, dicho proceso permite a los imputados entre otras cosas preparar una mejor defensa de sus derechos…”

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, ya que por el solo hecho de haber calificado como flagrante la detención no tiene como consecuencia ineludible ordenar el procedimiento abreviado, pues como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República, en los casos de procedimientos por flagrancia, seguir el procedimiento ordinario no comporta una desmejora en la posición procesal del imputado, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Wilmer Muñoz, Defensor Privado del imputado Franklin Eduardo Millán Blanco, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en fecha 11-06-08 y fundamentada en fecha 11-06-08, mediante la cual acordó la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los _____ días del mes de Julio del año dos mil Ocho. (2008). Años: 198º y 149º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2008-0000143
YBKM/emyp