REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-O-2008-000048
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARÍN
ACCIONANTE: PEDRO SEGUNDO RAMIREZ RIVERO, asistido por el ABOG. Gerardo Alcalá.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: PEDRO SEGUNDO RAMIREZ RIVERO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ADELINA ALVARADO DE GONZALEZ, ANA ELINA ALVARADO DE GONZALEZ, JOSÉ ANTONIO GONZALEZ ALVARADO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.



Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Julio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA ADMISIBILIDAD


En fecha 09 de Julio de 2008, ésta Alzada acordó notificar al ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ SÁNCHEZ y al Abogado Accionante Gerardo Alcalá, a los fines de que en su carácter de Accionantes, corrija su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: los datos concernientes a su identificación y del apoderado judicial, con la suficiente identificación del poder conferido, su residencia o domicilio procesal y si es posible la identificación de los presuntos Agraviantes con indicación de la circunstancia de su localización y deberá indicar si existe alguna causa llevada por un Tribunal de este Circuito Judicial Penal en relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, descripción narrativa del hecho, acto o omisión y además circunstancias que motiven la solicitud de amparo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.

Prevé dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Subrayado y resaltado nuestro)


Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 09 de Julio del 2008, se dio por notificado el ciudadano Pedro Segundo Ramírez asistido por el Abogado Gerardo Alcalá, y de la revisión efectuada igualmente al presente Asunto, tanto físicamente como en el Sistema Informático JURIS 2000, se constató que el día 10 de Julio de 2008 a las 12:12 p.m., es decir, veinticuatro (24) horas después, consigna escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la nombrada Accionante, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 09 de Julio del presente año, haciéndolo en los siguientes términos:
“…Horas del día de Hoy 10 de Julio de 2008 comparece el ciudadano Pedro Segundo Ramírez Rivero, con Cédula de Identidad N° 441.812 Venezolano Mayor de este domicilio y hábil asistido por el Abogado Gerardo Alcalá R. Inscrito en el IPSA bajo N° 23496 con sede procesal oficina carrera 16 entre 24 y 25 Centro Cívico Profesional oficina 2 piso 1 y expone solicito Medida Judicial de Amparo sobre los siguientes derechos fundamentales: 1) Agresión Física con Lesiones de gravedad 2)La Penetración a un Inmueble de mi Propiedad y el Fondo de Comercio allí ubicado de mi propiedad también cuya razón social es la Mueblería La Puntual y deterioro del Aviso de la misma (mueblería La Puntual) 3) Daños materiales al Inmueble 4) Destrozos a la denominación comercial en referencia. Hechos propiciados por los ciudadanos Adelina Alvarado de González, Ana Elina Alvarado de González, José Antonio González Alvarado quienes no fueron sancionados ni han sido. Solicito Justicia en lo antes mencionado. Todo esto puede evidenciarse en el exp. 3966 del Circuito Judicial Penal. Mi dirección como solicitante es carrera 9 entre calles 8 y 9, N° 4-47 Municipio Unión Barrio San José de esta ciudad. La dirección sonde se ocurrirá el amparo es calle 29 entre 22 y 23 N° 22-39, 22-33 y 22-45 Parroquia Concepción del Estado Lara. Mueblería La Puntual…”

De lo anterior se desprende que el accionante, no cumple con lo ordenado por esta alzada, puesto que si bien es cierto que consigna escrito de subsanación de Amparo Constitucional, el mismo no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requisitos estos que le fueron mencionados en la notificación efectuada por esta alzada en fecha 09-07-08 y de la cual quedo notificado el mismo día.

Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…"
(Subrayado y resaltado nuestro)


El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)


Por lo que siendo defectuosa la acción de amparo, por cuanto no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se desprende del escrito presentado en fecha 10-07-08, así como de lo señalado anteriormente por el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232 en lo atiente al artículo 19 de la referida ley, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, el DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ RIVERO, asistido por el Abg. Gerardo Alcalá, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuando la misma no llena los requisitos del artículo 18 ejsudem.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

TERCERO: Regístrese y Notifíquese al accionante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (22) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-O-2008-000048
YBKM/emyp