REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2008.
Años: 198° y 149º


ASUNTO: KP01-R-2008-000126
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004948


PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrentes: Abg. RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON TUA MENDOZA, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2008 y fundamentada por auto separado en fecha 27 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON TUA MENDOZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2008 y fundamentada por auto separado en 27 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ.

Recibido el asunto, en fecha 17 de Junio de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.


En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-004948, intervienen los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON TUA MENDOZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 28-05-2008, día hábil siguiente, de la publicación del auto fundado de la Medida Judicial Preventiva de Liberta, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 05-06-2008 transcurrieron cinco (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los Abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Tua Mendoza, en fecha 20-05-2008. Dejando expresa constancia que los días de despacho del mes de Mayo fueron: 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 30. Y los días de despachos del mes de Junio hasta la presente fecha son: 2, 3, 4, 5, 6, y 9.

Igualmente se deja constancia que desde el 04-06-2008, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal Décimo del Ministerio Público, del Estado Lara, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Tua Mendoza, hasta el día 06-06-2008, transcurrieron tres (03) días hábiles y el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 06-06-2008, sin que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara haya dado contestación al Recurso. Computo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros RAMÓN PÉREZ LINAREZ Y MILTON TUA MENDOZA (…) ante Usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
APELO DEL AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal que usted dirige por las siguientes razones:
CAPITULO I

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 250, ejusdem, en efecto dicho artículo. En su ordinal segundo, establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia. Ordinal 2º: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Es el caso que nos ocupa se produjo la detención del ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ, el día Miércoles 14/05/2008 a las 10:00 a.m, cuando una comisión del CICPC lo localizo en el C.C Rio Lama, y al pedirle la C.I le informan que esta detenido, el día viernes en horas de la mañana, lo trasladan al Tribunal y este levanta un acta indicando que lo pone a la disposición de la fiscalia, quien al recibirlo lo imputa por el delito de ESTAFA, y el tribunal fija para las 02.00 p.m del viernes, para realizar la audiencia de conformidad con el articulo 250 y lo priva de libertad. En los recaudos presentados por la Fiscalia en esta Audiencia Atípica de Presentación, ya que no fue solicitada por la Fiscalia, ya que la orden de aprensión solicitada por la Fiscalia, tal y como lo expresa la misma solo dice que una vez capturado, sea trasladado a la fiscalia, por otra parte, el hoy detenido indica en la audiencia que todo el problema SE ORIGINA POR CONCEPTO de un negocio realizado, donde ambas partes se demandaron mercantilmente por incumplimiento de obligaciones. En la Audiencia realizada surgieron las siguientes interrogantes: A) La victima manifestó que esta denuncia en contra de nuestro representado, era “UNA PRESION” para que le cancelara la deuda, es decir reconoce la utilización de la Jurisdicción Penal como una forma de ejercer “TERRORISMO JUICIAL”. B) reconoce en su denuncia que los cheques que recibió, eran recibidos como reserva del negocio, es decir como un efecto de comercio desnaturalizado y sabiendo que no tenia fondos. C) El hoy detenido consigna un documento, donde el se desprende de las acciones de la compañía a los fines de que un tercero se encargaría de para las deudas, sin embargo de los autos se desprende que no existen elementos que involucren a nuestro defendido en ningún hecho delictivo por lo que no debía decretársele medida privativa de libertad a nuestro defendido por lo cual solicitamos se e revoque la medida dictada y se le conceda una “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA” Y LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CAPITULO II
DE LA NULIDAD POR INSCONTITUCIONAL

El articulo 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “…Omisis…”. El art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los derechos del imputado y en su numeral 1º, instituye: “…Omisis…”. De las normas anteriores, se desprende, que la persona denominada imputado, es aquella a quien señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal y esa persona señalada como imputado tiene el sagrado derecho constitucional de la defensa desde el inicio de la investigación penal, que comprende el ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En el presente asunto se observa, que existen una serie de actos que son violatorios de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de mi defendido y en consecuencia, realizados en contravención de normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que hacen anulable el auto que hoy se recurre. En las actas no existen pruebas que demuestren que mi representado CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ, haya sido señalado por el Fiscal 10º del Ministerio Publico como IMPUTADO, en el transcurso de la investigación, puesto que la Fiscalia no tiene en su poder, ni tampoco se señala en la solicitud que conste que Previamente se haya Practicado la citación de nuestro defendido y que la misma se haya hecho efectiva, por lo que al solicitar la orden de Aprehensión y la posterior privación de libertad viola y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo que se encuentra demostrado en los autos, es que es Ministerio Publico no cumplió con el acto de señalar como imputado a nuestro defendido, por lo tanto al momento de solicitar la orden de aprehensión nuestro defendido no tenia el carácter de imputado y es tan cierto que el Tribunal cuando se lo remiten realiza una audiencia y decide remitirlo a la Fiscalia para que lo impute previamente y en consecuencia: mal podía la vindicta publica, pedir una medida de coerción personal en su contra, pues tal actuación atento contra el derecho que tiene nuestro representado de ser informado de ser informado de los cargos por los cuales se le investigaba -si es que se le estaba investigando-, pues, aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establece que el Ministerio Publico debe llamar en fase de investigación a una persona para imputarla por presumir su actuación o participación en el hecho punible investigado, el articulo 49 Constitucional, consagra como un derivado del derecho a la defensa que en “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”, es decir, que en el presente caso, si el representante del Ministerio Público consideraba la existencia de hechos concretos contra nuestro defendido, a pesar de que la causa se encuentre en la fase de investigación, ha debido antes de solicitar la medida de privación de libertad, permitirle a nuestro representado el derecho de conocer la existencia de los hechos que obran en la investigación en s contra, para poder en salvaguarda de los derechos constitucionales que la asisten. Ante la situación descrita, existe otra verdad que se desprende de los autos y que se resume en el incumplimiento por parte del ciudadano Juez de Control, de dar cumplimiento a la obligación que le impone el articulo 334 de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le impone a los jueces de la Republica el “asegurar la integridad de la Constititucion” y del deber que le atribuye en la fase preparatoria del proceso en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que reza “…Omisis…”. Resulta una obligación constitucional y un deber procesal para los jueces en funciones de control de asegurar la integridad de la Constitución y el control en la fase preparatoria del cumplimiento de los derechos y garantías contenidos en la contitucuion, tratados, convenios o acuerdos internacionales, lo que significa, que en el caso bajo estudio, el ciudadano juez antes de conocer el pedimento de la vindicta publica ha debido, verificar si nuestro representado verdaderamente era IMPUTADO y dicha verificación la debía realizar a través de la revisión de las actas de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, pues en la misma no consta que el representante del Ministerio Publico, haya cumplido con la obligación de NOTIFICAR A NUESTRO DEFENDIDO DELHECHO QUE SE LE IMPUTA, en consecuencia, mal podría haber decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que AUN NO ERA IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA, pues el propio articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…Omisis…”. Tanto como el ciudadano Juez como el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, consideren que las solicitudes de medidas privativas de libertad de extrema urgencia y su consecuente orden de aprehensión, sea una formula a la que puede recurrir el Ministerio Publico con la anuencia de un juez para darle vida nuevamente a lo que ocurría bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal , en donde se decretaban autos de detención y correspondiente orden de aprehensión sin el mas mínimo respeto de los derechos y garantías de los sindicados. En el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Omisis…”. Como observamos de la norma transcrita, la nulidad absoluta de los actos proceden en dos situaciones, primera, cuando se quebranten normas relativas a la intervención, asistencia o representación del imputado en el proceso penal; segundo, cuando en el proceso penal seguido al imputado, no se observen o se violen derechos y garantías constitucionales o procesales. En el caso de autos, se observa una aberrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestro defendido, toda vez que el representante de la vindicta publica, solicita el decreto de una privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se libre orden de aprehensión, cuando aun el ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ, no había sido notificado de los cargos por los cuales se le investiga, lo que constituye la vulneración del derecho a la defensa y ante esta situación, lo procedente es solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 16 DE MAYO DEL AÑO 2008, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde, decreta la privación judicial preventiva de libertad y ordena la aprehensión de libertad de nuestro defendido, por transgredir normas constitucionales y procesales ya mencionadas, y en consecuencia a la luz del articulo 196 ejusdem se retrotraiga la causa al estado de que el ministerio publico le notifique a nuestro representado de los cuales se le investigue.

DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO RECURRIDO

El articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal, establece “la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada” y además, que dicha decisión deberá contener: “…Omisis…”. Por otra parte el articulo 246 de la ley adjetiva penal, establece: “…Omisis…”. A pesar de la nulidad absoluta de auto que hoy se recurre, notamos que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez que no expone a en forma motivada, por que, decreta la mencionada medida de coerción, pues en el mismo se limita única y exclusivamente a manifestar, que están dadas las circunstancias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a mencionar los supuestos de la mencionada norma procesal. En resumen, a decisión dictada por la ciudadana juez de control a parte de encontrarse viciada de nulidad absoluta, de la misma no emergen cuales con las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo de la jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, ya que, se limita a la mención de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entender cual fue el análisis, que a la luz de las máximas de experiencias concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyo en el animo de el juez, para estimar que efectivamente se esta frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad (sentencia Nº 614, de fecha 11/11/2004), recurso Nº KP01-R-2004-000461, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, caso: Jean Carlos León Loyo). Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 293, de fecha 24 de Agosto de 2004, caso Kelvin romero y otro, estableció el siguiente criterio: “…Omisis…” De la anterior decisión se desprende, que la juez no solo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino, que debe realizar un análisis mas allá de la pena que prevea la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a cada imputado. En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a mi defendido, lo que motiva a esta defensa a APELAR DEL AUTO, plurimencionado y en consecuencia solicitar que se ANULE.
CAPITULO III

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del art. 21 del COPP, en efecto la pena máxima para el delito de Estafa es de 5 años y la mínima es de 1 año, siendo la media de 3 años y el articulo 251 del COPP y el art. 251 del COPP, establece que para presumir el peligro de fuga, cuando el termino máximo sea igual o superior al de 10 años, y en este caso no se cumpla este requisito. También es vulnero el articulo 250 del COPP que establece que dentro de 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado sea conducido ante e juez, en este caso la prestación la hace el Ministerio Publico pasada las 8 horas, véase la hora del acto por lo cual se conculco el derecho al debido proceso.

CAPITULO IV

Denunciamos la violación del debido proceso, en el caso que nos ocupa, el denunciante ciudadano: HENRY ARGIMIRO SILVA ULLOA, en nombre de la sociedad SIDE BAY SIDE, CAFÉ S.R.L, pacto con la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, C.A, representada por CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ, la venta de la sociedad de comercio señalada en primer termino. Se estableció en dicho documento que las cuentas por pagar por parte del comprador era de crédito, OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTE (84.000.000,00 para esa fecha), y para ello se firma un inventario de cuentas por pagar que se suscribió por separado.
Acompañado MARCADO “A” copia del documento de Venta.
Acompañado MARCADO “B” Copia del INVENTARIO.
Ahora bien en el inventario referente a equipos aparecen algunos que tenían reserva de dominio y en consecuencia el inventario no era real.
Acompañado MARCADO “C” facturas y reservas de dominio no cancelados.
Acompañado MARCADO “D” Inspección Ocular realizada por SACVEN (Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela) donde hubo que firmar un contrato, por cuanto la vendedora representada por el Sr. SILVA ULLOA, no había arreglado dicha autorización y hubo de arreglarla la compradora Venezolana de Alimentos.
Acompañado MARCADO “E” algunas demandas de trabajadores y proveedores.
Acompañado MARCADO “F” El cheque dado en reserva o garantía de la deuda los fines de la actuación de buena fe, origino a su vez que las empresas SIDE BAY SIDE, CAFÉ, C.A, expidio dos cheques por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000.000,00 para esa fecha) y NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (99.000.000,00 para esa fecha), que fueron protestados por CARLOS GARCIA y salieron sin fondos lo que evidencia en este caso se estaban tratando obligaciones de carácter mercantil, y al haber diferencias se uso de manera poco usual la vía o jurisdicción penal para conseguir obligar a un pago, donde existen divergencias en la negociación.
Las pruebas MARCADO “G” que consiste en el embargo realizado por WILLIAMS ESCHENAZY, titular de la cedula de identidad Nº 7.326.720, una semana después de haberse realizado la negociación entre nuestro defendido y el ciudadano HENRY ARGIMIRO SILVA ULLOA, por un monto de aproximadamente CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000.000,00 para esa fecha), que le toco cancelar a nuestro representado y que no esta reflejado en el inventario MARCADO “B” no pudo ser consignado, en este acto, pero dicho embargo fue acordado por el Tribunal Primero Civil asignado con el Nº KP02-C-2007-4-15, y será consignado posteriormente, pero a tales efectos MARCADO “H” consignamos constancia de recibo emanada del ciudadano: WILLIAMS ESCHENAZY por la cancelación de parte de nuestro representado la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (101.839.017,39) así como los respectivos cheques con los que se pago.
PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia ANULEN POR INCONDICIONAL la decisión del Juez de Control del Circuito Judicial Penal, que priva Judicialmente la libertad de mi defendido librando orden de aprehensión en su contra y en consecuencia, se REPONGA, la causa al estado de que el Ministerio Publico notifique a mi representado de los cargos que se le investigan. Solicitamos subsidiariamente sino se anulare lo realizado por el Tribunal que por tratarse de operaciones mercantiles, se acuerda una medida cautelar, ya que no cumple con los requisitos para privarlo de libertad. …”.

CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de Mayo de 2008, se fundamentó la decisión, en la cuál el Tribunal A Quo se pronunció de la siguiente manera:

“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer termino quiero informarle que tal como se desprende de acta policía, la detención del ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUES se efectuó el día 14-05-08 a las 11 de la mañana y que el mismo fue presentado ante este Tribunal en el lapso legal y que una vez presentado ante este despacho hoy a las 09:30 a.m. se constituyo el Tribunal, procediéndose a juramentar a la defensa y ordenándose que el mismo sea trasladado hasta la sede de la Fiscalía a los fines de ser imputado, por lo que los lapsos establecidos en la Ley no fueron violentado, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICTUD DE NULIDAD solicitada por la defensa. Asimismo se informa que el ciudadano fue presentado por el delito de Estafa Agravada y que el mismo encuadra dentro de los supuestos narrados por la Fiscalía, por lo que quien aquí decide en cuanto a la solicitud Fiscal de que se declare la Medida Privativa Preventiva de Libertad por cuanto considera que la conducta del ciudadano ha sido contumaz este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 ord. 1 y 2, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda dictar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA de libertad por el delito de Estafa Agravada delito previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se decrete una Medida Cautelar este Tribunal la declara sin lugar por cuanto se acordó la medida Privativa Preventiva de Libertad. Igualmente se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, por lo que se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso de 30 días. Es todo. Se leyó y conformes firman. Líbrese boleta de privación…”.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 27 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ, por cuanto alega el recurrente que no se llenan los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como punto previo, esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En tal sentido es de advertir, que efectivamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva, por lo que el juzgamiento en este proceso es fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo señalamos, podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional, y ello cuando se considere que hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso. De esta manera tenemos que el artículo 243 del mencionado Texto Penal regula el estado de libertad, estableciendo como regla general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y la excepción a esa regla es que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 295, de fecha 29/06/2006, respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en específico a la valoración de las circunstancias para determinar peligro de fuga, lo siguiente:

“…Estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga…” (Negrillas y subrayado nuestro)

Alude el recurrente que el Juez a quo, no motivo suficientemente su decisión, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, es importante recordar, como se señaló anteriormente, que el Juez de Control para dictar una Medida Privativa Judicial de Libertad, deberá dar cumplimiento con las exigencias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es necesario destacar y determinar, que en lo relativo al peligro de fuga, según el artículo 251 ejusdem, se presumirá en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, circunstancia esta que no encuadra en la precalificación del delito hecha por el Ministerio Público en el presente caso y admitida por el Juez A Quo, como lo es el delito de Estafa Agravad, aunado al hecho de que la medida cautelar sustituye a la privación de libertad, por cuanto resulta menos gravosa para el imputado; pero cumple idéntico objetivo, como lo es, asegurar el eventual cumplimiento de las resultas del proceso, y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Considera este Tribunal que de lo actuado y que consta en autos del el presente asunto y así como lo manifestado en audiencia por la victima y por la representación fiscal se desprende la comisión de Hecho Punible que merece a juicio de este juzgador Medida Privativa Preventiva de libertad por cuanto no esta evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legales previstos en el numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUES, con los hecho que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe del delito ESTAFA AGRAVADA tal como se desprende de las actas 1.-) Por denuncia, interpuesta por Henry Argimiro Silava Ulloa en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ C.A. y victima en el presunto delito de Estafa y que cursa en el folio del 10 al 33 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que llevaron a denunciar al ciudadano Carlos Pastor García Bohórquez por el delito de Estafa. 2 .-) Actas de entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2007 y que cursa en el folio 36 realizada a la ciudadana BOHORQUES GUÑIDO LAURA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.910 QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 Ord. 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que podría llegársele a imponer por el delito de Estafa Agravada Establecido en el articulo 462 del Código Penal en la cual consagra en su ultimo aparte “el que cometiere el delito previsto en este articulo utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.” Es por ello que este Tribunal dicta Medida Privativa de Libertad. …”.

En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:
“…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Tampoco observa la Sala de la decisión cuestionada, que emerja una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, que impida que su aseguramiento para el proceso, no pueda ser satisfecho mediante la aplicación de medidas menos gravosas, pero que son suficientes para asegurar los resultados del mismo, uno de los cuales debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas; y la justicia en la aplicación del derecho, siendo esta la finalidad a la cual siempre debe atenerse el juez al tomar su decisión, ya que la Juez A quo no tomó en consideración el arraigo en el país, ni la conducta predelictual del mismo, tampoco se observa en autos que el ciudadano en cuestión presente antecedentes policiales y penales, ni tampoco constancia de procedimientos administrativos o disciplinarios, en virtud de que no se encuentra demostrado el peligro de fuga en el presente caso, circunstancias estas que también deben ser consideradas al momento de dictar una decisión que sin lugar a dudas influye en nuestra comunidad.

Al respecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio general del juzgamiento en libertad:

“Estado de Libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Por otro lado, esta Alzada al apreciar los fundamentos de la decisión estima que en el presente caso la medida privativa de libertad, como medida de coerción personal, quebranta el principio de proporcionalidad, ya que resulta ser una medida desproporcionada, en relación con la gravedad del delito presuntamente cometido:

“…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”


Asimismo, el artículo 256 ejusdem plantea la procedencia de las medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de la siguiente manera “MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas siguientes:…”

Planteadas así las cosas, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como medida asegurativa procesal por una medida que permita mayor entidad libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMÓN PÉREZ LINAREZ y MILTON TUA MENDOZA en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS PASTOR GARCÍA BOHORQUEZ, en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2008 y fundamentada por auto separado en 27 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ, sólo en la que respecta al punto mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, y se le otorga al prenombrado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de presentación de imputados y prohibición de salida del Estado Lara. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en contra de la decisión dictada por la Juez de Control Nº 6, de de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia celebrada en fecha 16 de Mayo de 2008 y fundamentada por auto separado en 27 de Mayo de 2008, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la audiencia celebrada en fecha 16 de Mayo de 2008 y fundamentada por auto separado en 27 de Mayo de 2008.

TERCERO: Se le otorga al prenombrado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de presentación de imputados y prohibición de salida del Estado.

CUARTO: Remítanse con CARÁCTER DE URGENCIA las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de que de cumplimiento a lo decidido. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2008-000126
YBKM/rmba