REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Julio de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000157
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007303

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abg. José Alberto Carrillo, Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado(s): Jonathan Rafael Reyes Chuello, debidamente asistido por la Abg. Alicia Carrasco.

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Delito y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo, previstos y sancionados en el artículo 9 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Motivo: RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jonathan Rafael Reyes Chuello.

PRELIMINAR

En fecha 27 de Junio del 2008, se recibió el presente recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, interpuesta por el Abg. José Alberto Carrillo, actuando en su condición de Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la apelación interpuesta, esta Alzada observa:

FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA:
El recurrente en síntesis dice lo siguiente: “…a los fines de ejercer el recurso de apelación previsto y sancionado 374 en el Código Orgánico Procesal Penal el cual cuya pena en los delitos como son aprovechamiento de APROVECHAMIENO DE VEHÍCUO AUTOMOTOR PROVENUIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 09 y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO Previsto y sancionado en el Artículo 08 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cuyos delitos proveen pena de prisión de 4 a 6 años cuya pena media de 5 años estando por encima de los establecido en el Art. 374 se encuentra debidamente demostrado que el ciudadano existe presunción razonable de que es autor de los hechos existe presunción de que el ciudadano no cumplirá con los actos futuros es por lo que debo ejercer este recurso. Es todo...”

DECISION RECURRIDA:
Por su parte el Juez de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, fundamento la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 26 de Junio de 2008, en lo siguientes Términos: “…A los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de la revisión de las actas procesales. PELIGRO DE FUEGA: No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, aunado a que fue consignada constancia de trabajo de la Sociedad Civil Servicios Ejecutivos Lara la misma es suscrita por el ciudadano Tito Reyes titular de la cédula de identidad Nº 7.317.980 en su carácter de Presidente de Sc Servicio Ejecutivo Lara hace constar que el ciudadano Jonathan Rafael Reyes Cuello es integrante de la sociedad civil registrado como afiliado desde hace un año . No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso, por el contrario considero que es parte interesante en el esclarecimiento de los hechos ya que fue consignado al representante de la vindicta pública documentos de propiedad del vehículo a fin de verificar si fue comprador de buena fe. En cuanto a la pena a imponer si bien es cierto merece pena privativa de libertad la misma no excede de los diez años aunado a que la magnitud del daño causado no se encuentra determinado por cuanto no reposa en el dossier denuncia de el robo de algun vehículo cuyas características sean similares a las descritas anteriormente como vehiculo encontrado en la residencia del ciudadano Considera esta Juzgadora que existen diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos PELIGRO DE OBSTACULIZACION: En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción. Se evidencia de la revisión informática que el referido ciudadano no posee antecedentes penales ni se encuentra cumpliendo con alguna medida Cautelar sustitutiva de Libertad, aunado que del acta de investigación penal se evidencia que de la revisión de SIPOL no posee registro policial alguno. En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad. “…Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia (…). SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario (…). TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva según el artículo 256 ordinal tercero…”.
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL EFECTO SUSPENSIVO

Analizadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia, observa esta Alzada, en primer lugar que el Juzgado a quo hizo una estimación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos indispensables para estimar si efectivamente procede o no la privación judicial preventivas de libertad, motivando las razones por las cuales, a criterio del Tribunal, no existen el posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación a este punto, se hace necesario para esta Instancia Superior, señalar que es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ejusdem, una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en la referida norma legal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosa, observa esta Alzada, que en el caso en estudio la Juez Ad Quo en su decisión estableció que si bien es cierto se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente, surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del hecho punible, no es menos cierto que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización éstos no se evidencian, por cuanto el ciudadano Jhonatan Rafael Reyes, entre otras cosas, posee un domicilio estable, sin evidenciarse condiciones económicas y de oportunidad para huir del país, donde no existe de igual manera una sospecha grave en cuanto a que el imputado supra mencionado pueda influir de forma negativa a la investigación para poder llegar a la verdad de los hechos y a la realización de justicia, aunado al hecho que el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y el delito de Cambio Ilícito de placas de Vehículo, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que la pena prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, donde se evidencia que las penas no llegan a los diez (10) años en su término máximo.
Sobre tal aspecto tomado en consideración por la recurrida, esta Corte estima necesario señalar lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
“…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
(Omisis)
(Negrillas nuestras)

Considerando quienes aquí suscriben, que la decisión que decreta la medida cautelar sustitutiva al hoy imputado, se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta los principios y garantías procesales contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la afirmación de libertad, siendo que las decisiones que autorizan preventivamente la restricción de la libertad a un imputado deben ser proporcional a la pena o medida que puede llegar a ser impuesta en definitiva.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 744, de fecha 18/12/2007, estableció lo siguiente:

...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer...

De igual forma ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 744, de fecha 18/12/2007, lo siguiente:

...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional... (Negrillas nuestras)


Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, donde excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, circunstancias éstas que no se evidencian en la presente causa.

Por todo lo antes analizado es por lo que, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Alberto Carrillo, actuando en su condición de Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 26 de Junio del 2008, mediante la cual acordó conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Jonathan Rafael Reyes Chuello, y por ende, se CONFIRMA la decisión del Juez Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Alberto Carrillo, actuando en su condición de Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 26 de Junio del 2008, mediante la cual acordó conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Jonathan Rafael Reyes Chuello.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 26 de Junio del 2008.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Pernal, a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Libertad al referido imputado.

Publíquese la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veintiséis (01) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



















ASUNTO: KP01-R-2008-000157
YBKM/David Alvarado